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Norma de Argentina

Ministerio de Desarrollo Productivo

Resolución No. 00510/2020
(B.Oficial: 24-9-2020)

Declárase procedente la apertura de examen por expiración del plazo de vigencia de la medida antidumping dispuesta por la Resolución N° 986 de fecha 24 de septiembre de 2015 a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del conjunto de piezas que conforman la vajilla y accesorios y demás artículos mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 6911.10.10, 6911.10.90, 6911.90.00 y 6912.00.00.   Descargue el PDF

MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO

Resolución 510/2020

RESOL-2020-510-APN-MDP

Declárase procedente la apertura de examen por expiración del plazo de vigencia de la medida antidumping dispuesta por la Resolución N° 986 de fecha 24 de septiembre de 2015 a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del conjunto de piezas que conforman la vajilla y accesorios y demás artículos mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 6911.10.10, 6911.10.90, 6911.90.00 y 6912.00.00.

Ciudad de Buenos Aires, 22/09/2020

VISTO el Expediente N° EX-2020-40515872-APN-DGD#MPYT, la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones, la Ley N° 24.425, el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, las Resoluciones Nros. 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, 385 de fecha 18 de septiembre de 2009 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, 702 de fecha 24 de septiembre de 2014 y 986 de fecha 24 de septiembre de 2015, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución N° 385 de fecha 18 de septiembre de 2009 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN se procedió al cierre de la investigación que se llevara a cabo para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del conjunto de piezas que conforman la vajilla, piezas sueltas de vajilla y juegos de mesa y de té y de café y accesorios y demás artículos para uso doméstico y/o institucional, higiene o tocador de porcelana y cerámica, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 6911.10.10, 6911.10.90, 6911.90.00 y 6912.00.00, fijándose un valor mínimo de exportación FOB provisional de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CUATRO COMA SESENTA Y CINCO (U$S 4,65) por kilogramo, por el plazo de CINCO (5) años.

Que mediante la Resolución N° 702 de fecha 24 de septiembre de 2014 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS se declaró procedente la apertura del examen de la medida antidumping fijada por la Resolución N° 385/09 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, manteniendo vigente el derecho antidumping hasta tanto concluyera el procedimiento de revisión iniciado.

Que mediante la Resolución N° 986 de fecha 24 de septiembre de 2015 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS se procedió al cierre del examen por expiración de plazo de la medida impuesta por la Resolución N° 385/09 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y se fijó una medida antidumping definitiva bajo la forma de un derecho específico equivalente a DÓLARES ESTADOUNIDENSES TRES COMA SETENTA Y UNO (U$S 3,71) por kilogramo.

Que mediante el expediente citado en el Visto, las firmas DOLKIN S.A. y ANCERS S.A. presentaron una solicitud de inicio de examen por expiración de plazo de las medidas antidumping impuestas por la Resolución N° 986/15 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.

Que de conformidad con los antecedentes agregados al expediente citado en el Visto, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, consideró, a fin de establecer un valor normal comparable, la información brindada por las firmas DOLKIN S.A. y ANCERS S.A. consistente en la reconstrucción de costos del mercado interno de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

Que el precio de exportación FOB hacia la REPÚBLICA ARGENTINA se obtuvo de los listados de importación suministrados por la Unidad de Monitoreo de Comercio Exterior.

Que, asimismo, el precio FOB de exportación hacia terceros mercados se obtuvo de listados suministrados por las firmas peticionantes.

Que según lo establecido por el Artículo 6º del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, reglamentario de la Ley N° 24.425, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, remitió el Acta de Directorio Nº 2289 de fecha 31 de julio de 2020, indicando que “...se han subsanado los errores y/u omisiones detectados en la solicitud”.

Que con fecha 10 de agosto de 2020, la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL elaboró su Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Examen por Presunto Dumping, en el cual expresó que “…a partir de la interrelación de la información presentada precedentemente, se encontrarían reunidos elementos que permitirían iniciar el examen por expiración de plazo de la medida aplicada mediante la Resolución ex MEyFP N° 986/2015 a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de ‘conjunto de piezas que conforman la vajilla, piezas sueltas de vajilla y juegos de mesa y de té y de café y accesorios y demás artículos para uso doméstico y/o institucional, higiene o tocador de porcelana y cerámica’, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA”.

Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior, se desprende que el presunto margen de recurrencia determinado para el examen es del CUATRO COMA DIEZ POR CIENTO (4,10 %) para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA hacia la REPÚBLICA ARGENTINA y de OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES COMA SESENTA Y SIETE POR CIENTO (883,67 %) para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA hacia terceros mercados.

Que en el marco del Artículo 7° del Decreto N° 1.393/08, la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL remitió el Informe mencionado anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR.

Que, por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto al daño y la causalidad a través del Acta de Directorio Nº 2299 de fecha 24 de agosto de 2020, determinando que “…existen elementos suficientes para concluir que, desde el punto de vista de la probabilidad de la repetición del daño, es procedente la apertura de la revisión por expiración del plazo de las medidas antidumping vigentes, impuestas a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de ‘conjunto de piezas que conforman la vajilla, piezas sueltas de vajilla y juegos de mesa y de té y de café y accesorios y demás artículos para uso doméstico y/o institucional, higiene o tocador de porcelana y cerámica’, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA”.

Que, en tal sentido, la citada Comisión Nacional concluyó que “…se encuentran dadas las condiciones requeridas por la normativa vigente para justificar el inicio de un examen por expiración del plazo de la medida antidumping impuesta por la Resolución ex MEyFP Nº 986/2015…”.

Que para efectuar la determinación de daño y causalidad, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió, con fecha 24 de agosto de 2020, una síntesis de las consideraciones relacionadas con la determinación efectuada por dicha Comisión mediante el Acta de Directorio Nº 2299.

Que la citada Comisión Nacional observó que “…de las comparaciones efectuadas se observó que el precio nacionalizado del producto originario de la REPÚBLICA POPULAR CHINA exportado a la REPÚBLICA DEL PERÚ se ubicó por debajo del nacional en la mayoría de las alternativas consideradas, con subvaloraciones que oscilaron entre un SIETE POR CIENTO (7 %) y SETENTA Y SEIS POR CIENTO (76 %), observándose una única sobrevaloración del VEINTICINCO POR CIENTO (25 %), según el tipo de vajilla considerado, el nivel de comercialización y el período analizado”.

Que, en efecto, la mencionada Comisión Nacional advirtió que “…de no existir la medida antidumping vigente, es probable que se realicen exportaciones desde la REPÚBLICA POPULAR CHINA a la REPÚBLICA ARGENTINA a precios inferiores a los de la rama de producción nacional”.

Que la referida Comisión Nacional manifestó que “…en un contexto de consumo aparente en caída durante todo el período, la participación de las importaciones objeto de medidas registraron una cuota oscilante a lo largo del período analizado, alcanzando SEIS POR CIENTO (6 %) en 2017, DIEZ POR CIENTO(10 %) en 2018, SIETE POR CIENTO (7 %) en 2019 y SEIS POR CIENTO (6 %) en enero-mayo de 2020” y que “…por su parte, la producción nacional obtuvo una participación máxima del TREINTA Y NUEVE POR CIENTO (39 %) en 2019 y mostró el menor registro del período en enero-mayo de 2020, con un VEINTISIETE POR CIENTO (27 %) del mercado, lo que implicó una pérdida de TRES (3) puntos porcentuales entre puntas del período analizado”.

Que, asimismo, la citada Comisión Nacional sostuvo que “…en este contexto, las ventas de las solicitantes tuvieron una participación creciente entre puntas de los años completos, alcanzando una cuota máxima del VEINTE POR CIENTO (20 %) en 2019, aunque obtuvieron el menor registro hacia el final del período, con un CATORCE POR CIENTO (14 %) del mercado, lo que implicó una pérdida de DOS (2) puntos porcentuales entre puntas del período analizado” y que “…finalmente, las importaciones de los orígenes no objeto de medidas mostraron un aumento entre puntas del período, ubicándose en los meses considerados de 2020 en un SESENTA Y SIETE POR CIENTO (67 %) del mercado”.

Que, seguidamente, la mencionada Comisión Nacional observó que “…la relación entre las importaciones del origen objeto de solicitud de examen y la producción nacional pasó del DIECINUEVE POR CIENTO (19 %) en 2017 al VEINTIDÓS POR CIENTO (22 %) en el período analizado de 2020, con un comportamiento oscilante durante los años completos”.

Que prosiguió diciendo la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR que “…en cuanto a la evolución de los indicadores de volumen de la industria nacional, se observó que la producción nacional y el grado de utilización de la capacidad productiva nacional luego de incrementarse en 2018 disminuyeron el resto del período, mientras que la producción, las ventas y el grado de utilización de la capacidad instalada de las solicitantes se redujeron a lo largo de todo el período”, que “…la cantidad de personal ocupado también disminuyó, pasando de DOSCIENTOS VEINTICUATRO (224) empleados al principio del período a CIENTO OCHENTA (180) al final del mismo” y que “…por su parte, las existencias se incrementaron significativamente a lo largo de todo el período, aumentando asimismo la relación existencias/ventas”.

Que, de lo expuesto, la mencionada Comisión Nacional advirtió que “…la relación precio/costo para una de las empresas estuvo por debajo de la unidad durante todo el período, mientras que, para la otra de las solicitantes, si bien se ubicó por encima de la unidad al final del período, la rentabilidad, medida por esta relación, estuvo por debajo del nivel de referencia”.

Que la aludida Comisión Nacional observó que “…las subvaloraciones detectadas, en conjunción con la fragilidad en que se encuentra la rama de producción nacional, reflejada especialmente en el deterioro de los indicadores de volumen y en las relaciones precio/costo, permiten inferir que, ante la supresión de la medida vigente, existe la probabilidad de que reingresen importaciones de la REPÚBLICA POPULAR CHINA en cantidades y precios que incidirían negativamente en la industria nacional, recreándose así las condiciones de daño que fueran determinadas oportunamente”.

Que, asimismo, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR señaló que “…existen fundamentos en la solicitud de examen que avalan las alegaciones en el sentido de que la supresión del derecho antidumping vigente aplicado a las importaciones de vajillas originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA daría lugar a la repetición del daño a la rama de producción nacional del producto similar”.

Que la aludida Comisión Nacional expresó que “…conforme surge del Informe de Dumping remitido por la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, ese organismo ha determinado que se encontrarían reunidos los elementos que permitirían iniciar el examen por expiración del plazo, habiéndose calculado el margen de recurrencia indicado”.

Que, por otro lado, la citada Comisión Nacional manifestó que “…en lo que respecta al análisis de otros factores que podrían incidir en la condición de la rama de producción nacional, se registraron importaciones de orígenes no objeto de medidas, entre las que se destacan las de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, que tuvieron una participación de entre el OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85 %) y NOVENTA Y DOS POR CIENTO (92 %) de las importaciones totales y de entre el CINCUENTA Y CUATRO POR CIENTO (54 %) y el SESENTA Y SIETE POR CIENTO (67 %) del consumo aparente, con precios medios FOB que fueron inferiores a los precios FOB de exportación de los productos objeto de medida hacia la REPÚBLICA ARGENTINA” y que “…dichos precios medios FOB se ubicaron, sin embargo, por encima de los precios medios FOB correspondiente a las exportaciones chinas a un tercer mercado, de acuerdo a la información disponible en esta etapa”.

Que prosiguió diciendo la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR que “…si bien las importaciones de estos orígenes podrían tener una incidencia negativa en la rama de producción nacional de vajillas dada su importancia relativa y los niveles de precios observados, la conclusión de que, de suprimirse la medida vigente contra las importaciones originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA se recrearían las condiciones de daño que fueran determinadas oportunamente, continúa siendo válida y consistente con el análisis requerido en esta instancia del procedimiento”.

Que, seguidamente, la mencionada Comisión Nacional observó que “…otra variable que habitualmente amerita un análisis como posible factor adicional de daño distinto de las importaciones objeto de solicitud de examen son las exportaciones”, que “sobre el particular se observó que las exportaciones nacionales fueron decrecientes a lo largo de todo el período analizado y que el coeficiente de exportación no superó el UNO COMA SEIS POR CIENTO (1,6 %) en todo el período, en tanto que de las empresas solicitantes solamente DOLKIN S.A. registró exportaciones en 2019 cuyo coeficiente de exportación fue del CERO COMA CUATRO POR CIENTO (0,4 %)” y que “…por lo tanto, no puede atribuirse a esta variable resultado dañoso alguno en los términos planteados”.

Que, finalmente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR concluyó que “…se considera que están reunidas las condiciones requeridas por la normativa vigente para justificar el inicio de un examen por expiración del plazo de la medida antidumping impuesta por la Resolución ex MEyFP Nº 986 del 24 de septiembre de 2015”.

Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, sobre la base de lo concluido por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó la apertura de examen por expiración del plazo de vigencia de la medida antidumping dispuesta por la Resolución N° 986/15 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS a la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA, manteniéndose vigentes las medidas hasta tanto se concluya el procedimiento de revisión iniciado.

Que la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA se expidió acerca de la apertura de examen y del mantenimiento de las medidas aplicadas por la citada Resolución N° 986/15 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, compartiendo el criterio adoptado por la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL a través del Informe de Recomendación mencionado precedentemente.

Que conforme lo estipulado por el Artículo 15 del Decreto Nº 1.393/08, los datos a utilizarse para la determinación de dumping, serán los recopilados, normalmente, durante los DOCE (12) meses anteriores al mes de apertura de examen.

Que respecto al período de recopilación de datos para la determinación de daño por parte de la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, será normalmente de TRES (3) años completos y meses disponibles del año en curso, anteriores al mes de apertura de examen.

Que, sin perjuicio de ello, la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA podrá solicitar información de un período de tiempo mayor o menor.

Que la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, instituye el contenido y los procedimientos referidos al control de origen no preferencial, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley N° 24.425.

Que la Resolución N° 366 de fecha 24 de julio de 2020 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO establece que el control de las destinaciones de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la citada medida, cualquiera sea el origen declarado, deberá realizarse según el procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por Canal Rojo de Selectividad.

Que, a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proceder a la apertura de examen por expiración del plazo de vigencia de la medida antidumping dispuesta por la Resolución N° 986/15 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.

Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones, y el Decreto N° 1.393/08.

Por ello,

EL MINISTRO DE DESARROLLO PRODUCTIVO
RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Declárase procedente la apertura de examen por expiración del plazo de vigencia de la medida antidumping dispuesta por la Resolución N° 986 de fecha 24 de septiembre de 2015 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del conjunto de piezas que conforman la vajilla, piezas sueltas de vajilla y juegos de mesa y de té y de café y accesorios y demás artículos para uso doméstico y/o institucional, higiene o tocador de porcelana y cerámica, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 6911.10.10, 6911.10.90, 6911.90.00 y 6912.00.00.

ARTÍCULO 2º.- Mantienénse vigentes las medidas aplicadas por la Resolución N° 986/15 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto mencionado en el artículo precedente, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, hasta tanto se concluya el procedimiento de revisión iniciado.

ARTÍCULO 3º.- Las partes interesadas que acrediten su condición de tal, podrán descargar los cuestionarios para participar en la investigación y tomar vista de las actuaciones, conforme lo establecido en la Resolución N° 77 de fecha 8 de junio de 2020 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.

Asimismo, la información requerida a las partes interesadas por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en la órbita de la citada Secretaría, estará disponible bajo la forma de cuestionarios en el siguiente sitio web: www.argentina.gob.ar/cnce/cuestionarios, dentro del plazo previsto en la normativa vigente. La toma de vista y la acreditación de las partes en dicho organismo técnico podrá realizarse conforme lo establecido en la Resolución N° 77/20 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA.

ARTÍCULO 4º.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, en consonancia con lo dispuesto mediante la Resolución N° 366 del 24 de julio de 2020 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.

ARTÍCULO 5º.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas que las operaciones de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el Artículo 1° de la presente medida, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial establecido por la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

ARTÍCULO 6º.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada por el Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.

ARTÍCULO 7º.- La presente resolución comenzará a regir el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 8º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Matías Sebastián Kulfas