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Norma de Argentina

LEYES Y/O DECRETOS

Decreto No. 00790/2020
(B.Oficial: 5-10-2020)

Derecho de Exportación. Cronograma   Descargue el PDF

NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR

Decreto 790/2020

DCTO-2020-790-APN-PTE - Derecho de Exportación.

Ciudad de Buenos Aires, 04/10/2020

VISTO el Expediente N° EX-2020-66418936- -APN-DGD#MAGYP, las Leyes Nros. 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones y 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública y sus modificaciones, los Decretos Nros. 1126 del 29 de diciembre de 2017 y sus modificaciones, 793 del 3 de septiembre de 2018 y sus modificaciones, 37 del 14 de diciembre de 2019 y 230 del 4 de marzo de 2020, y

CONSIDERANDO:

Que el apartado 1 del artículo 755 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones, faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL a gravar con derechos de exportación, la exportación para consumo de mercadería que no estuviere gravada con este tributo, a desgravar del derecho de exportación la exportación para consumo de mercadería gravada con este tributo y a modificar el derecho de exportación establecido.

Que en el apartado 2 del artículo citado precedentemente se establece que las facultades otorgadas en el apartado 1 podrán ejercerse con el objeto de cumplir alguna de las siguientes finalidades: a) asegurar el máximo posible de valor agregado en el país con el fin de obtener un adecuado ingreso para el trabajo nacional; b) ejecutar la política monetaria, cambiaria o de comercio exterior; c) promover, proteger o conservar las actividades nacionales productivas de bienes o servicios, así como dichos bienes y servicios, los recursos naturales o las especies animales o vegetales; d) estabilizar los precios internos a niveles convenientes o mantener un volumen de ofertas adecuado a las necesidades de abastecimiento del mercado interno; y e) atender las necesidades de las finanzas públicas.

Que, asimismo, el artículo 52 de la Ley N° 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública y sus modificaciones, en el marco de las facultades mencionadas, establece que el PODER EJECUTIVO podrá fijar derechos de exportación cuya alícuota no deberá superar los límites allí previstos.

Que, mediante el Decreto N° 230/20 fueron establecidas las alícuotas de Derechos de Exportación para diferentes mercaderías, incluyéndose determinadas posiciones arancelarias de la NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR (N.C.M.) referidas a ciertos productos y subproductos de soja.

Que la actual coyuntura económica y la necesidad de fortalecer la situación fiscal requieren la modificación de la alícuota del derecho de exportación para ciertas mercaderías comprendidas en el rubro señalado, estableciendo un esquema de readecuación gradual, vigente a partir del dictado del presente decreto, de manera de converger a un nuevo nivel fijo, en el mes de enero de 2021.

Que la Ley Nº 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los decretos dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los decretos de delegación legislativa.

Que el artículo 22 de la Ley Nº 26.122 dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso, conforme lo establecido en el artículo 82 de la Carta Magna.

Que los Servicios Jurídicos competentes han tomado la intervención que les corresponde.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por los artículos 76 y 99, incisos 1 y 2, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, por el artículo 755, apartado I, inciso c), de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones y por el artículo 52 de la Ley N° 27.541 y sus modificaciones.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Fíjanse las alícuotas del Derecho de Exportación (D.E.) para las mercaderías comprendidas en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) que se detallan en la planilla que, como Anexo (IF-2020-66494356-APN-SSMA#MAGYP), forma parte integrante del presente decreto, conforme el cronograma que allí se establece y siempre que fueran embarcadas con anterioridad al 1° de enero de 2021.

Las mercaderías alcanzadas por lo dispuesto en el párrafo precedente no deberán abonar ninguna otra alícuota del derecho de exportación distinta a la mencionada en éste.

Las operaciones comprendidas en los términos del presente decreto no gozarán de la prórroga automática establecida por el inciso a) del Artículo 10 de la Resolución RESOL-2019-128-APN-MAGYP de fecha 14 de noviembre de 2019 del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.

ARTÍCULO 2°.- El presente decreto entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 3°.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ - Santiago Andrés Cafiero - Luis Eugenio Basterra - Martín Guzmán

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

ANEXO


NCM DESCRIPCIÓN OCTUBRE 2020 A PARTIR DEL 1/11/2020, INCLUSIVE A PARTIR DEL 1/12/2020, INCLUSIVE A PARTIR DEL 1/1/2021, INCLUSIVE
1201.90.00 Porotos de soja distintos para la siembra 30% 31,5% 32% 33%
1208.10.00 Harina de porotos de soja 28% 29,5% 30% 31%
1507.10.00 Aceite de soja en bruto, incluso desgomado 28% 29,5% 30% 31%
1507.90.11 Aceite de soja refinado en envases con capacidad inferior o igual a 5 l 22% 23,5% 24% 25%
1507.90.19 Los demás aceites de soja, refinados 27% 28,5% 29% 30%
1507.90.90 Aceite de soja, los demás 28% 29,5% 30% 31%
1517.90.10 Mezcla de aceite refinado que contenga aceite de soja en envases con capacidad inferior o igual a 5 litros 22% 23,5% 24% 25%
1517.90.90 Mezclas y preparaciones de origen vegetal, que contengan aceite de soja 28% 29,5% 30% 31%
1518.00.90 Mezclas o preparaciones no alimenticias, de origen vegetal, que contengan soja 28% 29,5% 30% 31%
2302.50.00 De soja 28% 29,5% 30% 31%
2304.00.10 Harina y pellets de soja 28% 29,5% 30% 31%
2304.00.90 Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de soja 28% 29,5% 30% 31%
2308.00.00 Productos que contengan soja en su composición 28% 29,5% 30% 31%
2309.90.10 Preparaciones alimenticias para animales con elementos nutritivos balanceados (piensos compuestos completos) que contengan soja, sus subproductos o residuos, acondicionadas en bolsas rotuladas de peso neto inferior o igual a 50 kg. (1) 22% 23,5% 24% 25%
2309.90.10 Preparaciones alimenticias para animales con elementos nutritivos balanceados (piensos compuestos completos) que contengan soja, sus subproductos o residuos, presentadas en bolsas rotuladas de peso neto superior a 50 kg pero inferior o igual a 1500 kg. (1) 23% 24,5% 25% 26%
2309.90.10 Preparaciones alimenticias para animales con elementos nutritivos balanceados (piensos compuestos completos) que contengan soja, sus subproductos o residuos, presentadas a granel. (1) 25% 26,5% 27% 28%
2309.90.60 Preparaciones que contengan soja, sus subproductos o residuos, excepto las presentadas en bolsas rotuladas de peso neto inferior o igual a 50 kg. 22% 23,5% 24% 25%
2309.90.90 Preparaciones que contengan soja, sus subproductos o residuos, presentadas en bolsas rotuladas de peso neto inferior o igual a 50 kg. 22% 23,5% 24% 25%
2309.90.90 Preparaciones que contengan soja, sus subproductos o residuos, presentadas de otro modo 28% 29,5% 30% 31%
3826.00.00 Biodiesel y sus mezclas 26% 27,5% 28% 29%


(1) Excepto las presentadas con una granulometría que permita su retención en un tamiz IRAM N° 30 en una proporción superior o igual al 80% y contengan una proporción inferior o igual al 30% de soja, sus subproductos o residuos, que tributan un derecho de exportación del CINCO POR CIENTO (5%).