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Norma de Argentina

SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR

Resolución No. 00043/2019
(B.Oficial: 23-4-2019)

Procédese a la apertura de investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “poli (tereftalato de etileno) originarias del SULTANATO DE OMÁN, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3907.61.00.   Descargue el PDF

MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO

SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR

Resolución 43/2019

RESOL-2019-43-APN-SCE#MPYT

Procédese a la apertura de investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “poli (tereftalato de etileno) originarias del SULTANATO DE OMÁN, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3907.61.00.

Ciudad de Buenos Aires, 22/04/2019

VISTO el Expediente Nº EX-2018-67145327- -APN-DGD#MPYT, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el Visto, la firma DAK AMERICA ARGENTINA S.A. solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “poli (tereftalato de etileno), en gránulos, con un índice de viscosidad superior o igual a 78 ml/g pero inferior o igual a 101 ml/g”, originarias del SULTANATO DE OMÁN, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3907.61.00.

Que según lo establecido por el Artículo 6º del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, a través del Acta de Directorio N° 2128 de fecha 7 de febrero de 2019 (IF-2019-07597007-APN- CNCE#MPYT) determinó que el producto definido en el primer considerando, de producción nacional, se ajusta, en el marco de las normas vigentes, a la definición de producto similar al importado originario del SULTANATO DE OMÁN. Todo ello, sin perjuicio de la profundización del análisis sobre producto que deberá desarrollarse en el supuesto de producirse la apertura de la investigación.

Que la citada Comisión Nacional indicó luego que la peticionante cumple con los requisitos de representatividad dentro de la rama de producción nacional.

Que conforme lo ordenado por el Artículo 6º del Decreto Nº 1.393/08, la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, declaró admisible la solicitud oportunamente presentada.

Que, de conformidad a los antecedentes agregados al expediente citado en el Visto, se consideró como prueba de valor normal el precio reconstruido conforme a la información del mercado interno del SULTANATO DE OMÁN que razonablemente tuvo a su alcance la empresa DAK AMERICA ARGENTINA S.A.

Que el precio de exportación FOB se obtuvo de los listados de importación suministrados por la Dirección de Monitoreo del Comercio Exterior de la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR.

Que la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR realizó con fecha 26 de febrero de 2019, el correspondiente Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Investigación, expresando que habría elementos de prueba que permiten suponer la existencia de presuntas prácticas de dumping para la exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “poli (tereftalato de etileno), en gránulos, con un índice de viscosidad superior o igual a 78 ml/g pero inferior o igual a 101 ml/g”, originarias del SULTANATO DE OMÁN.

Que del informe mencionado en el considerando inmediato anterior, se desprende que el margen de dumping determinado para el inicio de la presente investigación es de TRECE COMA SETENTA Y SIETE POR CIENTO (13,77 %) para las operaciones de exportación originarias del SULTANATO DE OMÁN.

Que en el marco del Artículo 7° del Decreto N° 1.393/08, la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR remitió copia del Informe mencionado anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR.

Que, por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto al daño y la causalidad a través del Acta de Directorio Nº 2133 de fecha 8 de marzo de 2019, determinando que existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de amenaza de daño importante a la rama de producción nacional de “poli (tereftalato de etileno), en gránulos, con un índice de viscosidad superior o igual a 78 ml/g pero inferior o igual a 101 ml/g”, causado por las importaciones con presunto dumping originarias del SULTANATO DE OMÁN.

Que por consiguiente la referida Comisión Nacional en la mencionada Acta concluyó que se encuentran reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente para disponerse el inicio de una investigación.

Que para efectuar la determinación de daño y causalidad, el organismo citado precedentemente por medio de la Nota NO-2019-14125176-APN-CNCE#MPYT de fecha 8 de marzo de 2019, manifestó respecto al daño importante, que las crecientes importaciones del producto objeto de investigación, originarias del SULTANATO DE OMÁN, a precios inferiores a los de la producción nacional aún no han configurado una situación de daño importante en los términos del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425. Esto se sustenta en la evolución favorable que muestran los indicadores de volumen de la peticionante a lo largo de prácticamente todo el período (producción, ventas, exportaciones, grado de utilización de la capacidad instalada), como así también en el hecho de que la industria nacional logró mantener una importante presencia en el mercado, inclusive incrementando la misma a lo largo del período. En este marco, cabe señalar que tanto las importaciones objeto de solicitud como la producción nacional absorbieron la cuota de mercado que perdieron las importaciones del resto de los orígenes no objeto de solicitud.

Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR agregó que, considera que no existen pruebas suficientes de daño importante a la rama de producción nacional del producto objeto de investigación por causa de las importaciones originarias del SULTANATO DE OMÁN. En consecuencia, dicha Comisión se expidió acerca de la posible existencia de amenaza de daño considerando los lineamientos del Artículo 3.7 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994.

Que respecto a la amenaza de daño, la citada Comisión Nacional sostuvo que con relación al ítem i) del Artículo 3.7 del referido Acuerdo, conforme fuera expuesto precedentemente, se observó que existió un aumento de las importaciones originarias tanto en términos absolutos como en relación a la producción nacional y al consumo aparente a lo largo del período analizado. Si bien, la participación de las importaciones objeto de solicitud en el consumo aparente no fue significativa durante los años completos, la misma pasó de representar un UNO POR CIENTO (1 %) del mercado en 2015 al DOCE POR CIENTO (12 %) en 2017. Asimismo, debe considerarse que la tasa de incremento de dichas importaciones fue de CIENTO CINCUENTA Y UNO POR CIENTO (151 %) en 2017, de CIENTO SETENTA Y TRES POR CIENTO (173 %) en los últimos DOCE (12) meses respecto de los DOCE (12) meses previos y de CIENTO OCHENTA Y NUEVE POR CIENTO (189 %) entre puntas de los años completos del período analizado.

Que, en ese sentido, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR expresó que, con los elementos reunidos en esta etapa del procedimiento, dicha Comisión considera que, dado el aumento significativo de las importaciones originarias del SULTANATO DE OMÁN, existe la probabilidad de que aumenten sustancialmente las importaciones del origen objeto de solicitud.

Que, en este contexto, la mencionada Comisión Nacional observó que, en cuanto a los ítems ii) y iv) del Artículo 3.7 del referido Acuerdo, considerando la información disponible en esta etapa y de acuerdo menciona la firma DAK AMERICA ARGENTINA S.A., el SULTANATO DE OMÁN se posicionó como un jugador relevante a nivel mundial ya que, con un mercado pequeño, destina el grueso de su producción a la exportación. “Que, esta empresa indicó que en el Medio Oriente -región a la que pertenece Omán- la oferta excede ampliamente a la demanda regional y, mientras que la capacidad de producción de resina PET en dicha región fue de 2,896 millones de toneladas en 2017 estimando una capacidad de 4,912 millones de toneladas para el 2026, el grado de utilización de la misma no superaba el 62% en sus previsiones para el 2018”.

Que continuó expresando la citada Comisión Nacional que, no es menor señalar que existen medidas antidumping vigentes en la REPÚBLICA ARGENTINA para ciertas resinas de PET originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, de la REPÚBLICA DE COREA, de la REPÚBLICA DE LA INDIA (las que se encuentran actualmente en revisión) y de la REPÚBLICA DE INDONESIA, así como también medidas en otros mercados, lo que afecta el comercio internacional de estos productos. De acuerdo a lo mencionado por la peticionante, los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA aplicó derechos antidumping a las exportaciones del producto objeto de investigación del SULTANATO DE OMÁN que generó, en función de lo informado, una caída drástica de estas exportaciones a dicho país.

Que con relación al ítem iii) del Artículo 3.7 del referido Acuerdo, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR indicó que, de acuerdo al análisis realizado, las importaciones originarias del SULTANATO DE OMÁN se realizaron a precios que, nacionalizados, resultaron inferiores a los de la rama de producción nacional, durante todo el período, en prácticamente todos los casos, destacándose que las subvaloraciones detectadas se profundizan en el caso de que estas comparaciones fuesen realizadas con niveles de rentabilidad considerados como razonables por dicha Comisión. Por lo tanto, se entiende que resulta probable que los menores precios de los productos importados respecto a los nacionales deriven en una mayor demanda de las importaciones objeto de solicitud.

Que la citada Comisión Nacional señaló que, en función de lo expuesto, considera que el incremento de las importaciones objeto de solicitud registrado a lo largo del período analizado, en condiciones de subvaloración de precios, permite considerar que resulta probable que esta tendencia continúe, configurándose una situación de amenaza de daño importante a la rama de producción nacional, en los términos del Artículo 3.7 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994.

Que la Comisión Nacional señaló que, en consecuencia y en el contexto de los indicadores exigidos por el Artículo 3.4 del referido Acuerdo, puede concluirse que, de concretarse un aumento de las importaciones originarias del SULTANATO DE OMÁN, estas operaciones pueden captar una cuota importante del consumo aparente afectando directamente los volúmenes de producción y ventas, y, por lo tanto, el grado de utilización de la capacidad instalada y los niveles de empleo. Asimismo, dados los niveles de subvaloración detectados, dicho incremento tendría el efecto de hacer reducir los precios nacionales afectando la rentabilidad de la rama de producción nacional, con la consiguiente repercusión en otros indicadores como el “cash flow”, el crecimiento, los beneficios, entre otros, configurándose así una situación de daño importante a la rama de producción nacional.

Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR manifestó que conforme surge del Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Investigación remitido por la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, se ha determinado la existencia de presunta práctica de dumping para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto y del origen objeto de solicitud, habiéndose calculado un presunto margen de dumping del TRECE COMA SETENTA Y SIETE POR CIENTO (13,77 %).

Que, finalmente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, concluye que existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de amenaza de daño importante a la rama de producción nacional de “Poli (tereftalato de etileno), en gránulos, con un índice de viscosidad superior o igual a 78 ml/g pero inferior o igual a 101 ml/g”, causada por las importaciones con presunto dumping originarias del SULTANATO DE OMÁN. En consecuencia, considera que se encuentran reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente para disponerse el inicio de una investigación.

Que la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, sobre la base de lo concluido por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó la apertura de investigación.

Que conforme lo estipulado por el Artículo 15 del Decreto Nº 1.393/08, los datos a utilizarse para la determinación de dumping, serán los recopilados, normalmente, durante los DOCE (12) meses anteriores al mes de apertura de la investigación.

Que respecto al período de recopilación de datos para la determinación de daño por parte de la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR será normalmente de TRES (3) años completos y meses disponibles del año en curso anteriores al mes de apertura de la investigación.

Que, sin perjuicio de ello, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR podrán solicitar información de un período de tiempo mayor o menor.

Que, asimismo, se hace saber que se podrá ofrecer pruebas hasta un plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles desde la notificación de las determinaciones preliminares efectuadas en el marco de los Artículos 21, 22 y 23 del Decreto N° 1.393/08, conforme lo dispuesto por el Artículo 18 del mencionado decreto, según corresponda.

Que, a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proceder a la apertura de la investigación.

Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por los Decretos Nros. 1.393/08 y 174 de fecha 2 de marzo de 2018 y sus modificatorios.

Por ello,

LA SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR
RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Procédese a la apertura de investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “poli (tereftalato de etileno), en gránulos, con un índice de viscosidad superior o igual a 78 ml/g pero inferior o igual a 101 ml/g”, originarias del SULTANATO DE OMÁN, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3907.61.00.

ARTÍCULO 2º.- Las partes interesadas que acrediten su condición de tal, podrán retirar los cuestionarios para participar en la investigación y tomar vista de las actuaciones de la referencia en la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, sita en la Avenida Presidente Julio Argentino Roca N° 651, piso 6º, sector 620, Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en la órbita de la citada Secretaría, sita en la Avenida Paseo Colón N° 275, piso 7°, Mesa de Entradas, Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

ARTÍCULO 3º.- Las partes interesadas podrán ofrecer pruebas hasta un plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles desde la notificación de las determinaciones preliminares efectuadas en el marco de los Artículos 21, 22 y 23 del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, conforme lo dispuesto por el Artículo 18 del mencionado decreto, según corresponda.

ARTÍCULO 4º.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada por el Decreto Nº 1.393/08.

ARTÍCULO 5º.- La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 6º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Delia Marisa Bircher