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Norma de Argentina

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS

Resolución No. 00702/2014
(B.Oficial: 25-9-2014)

Dumping. Apertura de examen por expiración de plazo, manteniéndose el derecho antidumping fijado por la Resolución Nº 385/09 MP, vajilla, piezas sueltas de vajilla y juegos de mesa y de té y de café, etc, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, NCM 6911.10.10, 6911.10.90, 6911.90.00 y 6912.00.00.   Descargue el PDF

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS

Resolución 702/2014

Dumping. Apertura de examen por expiración de plazo, manteniéndose  el derecho antidumping fijado por la Resolución Nº 385/09 MP,  vajilla, piezas sueltas de vajilla y juegos de mesa y de té y de café, etc, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, NCM 6911.10.10, 6911.10.90, 6911.90.00 y 6912.00.00.

Bs. As., 24/9/2014

VISTO el Expediente Nº S01:0127219/2014 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución Nº 385 de fecha 18 de septiembre de 2009 del ex MINISTERIO DE PRODUCCION se procedió al cierre de la investigación que se llevara a cabo para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA del conjunto de piezas que conforman la vajilla, piezas sueltas de vajilla y juegos de mesa y de té y de café y accesorios y demás artículos para uso doméstico y/o institucional, higiene o tocador de porcelana y cerámica originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 6911.10.10, 6911.10.90, 6911.90.00 y 6912.00.00, fijándose a los fines del cálculo del derecho antidumping un valor mínimo de exportación FOB definitivo, por el plazo de CINCO (5) años.

Que mediante el expediente citado en el Visto, la ASOCIACION DE FABRICANTES DE PORCELANA, LOZA Y AFINES (AFAPOLA) presentó una solicitud de inicio de examen por expiración de plazo de la medida antidumping impuesta por la resolución citada en el considerando anterior.

Que de conformidad a los antecedentes agregados al expediente citado en el Visto, la Dirección de Competencia Desleal de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa dependiente de la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARIA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, aceptó, a fin de establecer un valor normal comparable, la información aportada por la solicitante correspondiente a una lista de precios en el mercado interno brasileño.

Que el precio de exportación FOB hacia la REPUBLICA ARGENTINA se obtuvo de los listados de importación suministrados por la entonces Unidad de Monitoreo del Comercio Exterior de la ex-SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del mencionado Ministerio.

Que asimismo el precio de exportación FOB hacia terceros mercados se obtuvo de listados suministrados por la Asociación peticionante.

Que la Dirección de Competencia Desleal elevó con fecha 13 de agosto de 2014 el correspondiente Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Examen por Expiración de Plazo de la Resolución Nº 385/09 del ex MINISTERIO DE PRODUCCION, expresando que “...se encontrarían reunidos elementos que permitirían iniciar el examen por expiración de plazo de la Resolución ex - MP Nº 385/2009 a las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de ‘Conjunto de piezas que conforman la vajilla, piezas sueltas de vajilla y juegos de mesa y de té y de café y accesorios y demás artículos para uso doméstico y/o institucional, higiene o tocador de porcelana y cerámica’ originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA”.

Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior se desprende que el presunto margen de recurrencia determinado para el examen de la Resolución Nº 385/09 del ex MINISTERIO DE PRODUCCION es de DOCE COMA CERO DOS POR CIENTO (12,02%) para las operaciones de exportación originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA hacia la REPUBLICA ARGENTINA, de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO COMA NOVENTA Y SEIS POR CIENTO (238,96%) y de DOSCIENTOS TRES COMA CUARENTA Y NUEVE POR CIENTO (203,49%) para las operaciones de exportación originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA hacia la REPUBLICA DE CHILE y hacia la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, respectivamente.

Que el Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Examen por Expiración de Plazo mencionado anteriormente fue conformado por la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR.

Que por su parte, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARIA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, por medio del Acta de Directorio Nº 1817 de fecha 3 de septiembre de 2014, concluyó que “...existen elementos suficientes para concluir que, desde el punto de vista de la repetición del daño, es procedente la apertura del examen por expiración del plazo de las medidas antidumping vigentes, impuestas a las operaciones de exportación de ‘conjunto de piezas que conforman la vajilla, piezas sueltas de vajilla y juegos de mesa y de té y de café y accesorios y demás artículos para uso doméstico y/o institucional, higiene o tocador de porcelana y cerámica’ originarias la República Popular China”.

Que a través del mismo Acta de Directorio la Comisión continuó indicando que “...se encontrarían reunidos elementos que permitirían iniciar el examen por expiración de plazo de las medidas antidumping impuestas a las operaciones de exportación hacia la República Argentina de ‘conjunto de piezas que conforman la vajilla, piezas sueltas de vajilla y juegos de mesa y de té y de café y accesorios y demás artículos para uso doméstico y/o institucional, higiene o tocador de porcelana y cerámica’ originarias la República Popular China, se considera que están dadas las condiciones requeridas por la normativa vigente para justificar el inicio de un examen por expiración del plazo de las medidas vigentes impuestas mediante Resolución ex MP Nº 385/2009 del 18 de septiembre de 2009 (publicada en el Boletín Oficial el 24 de septiembre de 2009)”.

Que mediante la Nota CNCE/GN Nº 711 de fecha 3 de septiembre de 2014 la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió los indicadores de daño.

Que la citada Comisión consideró que “...a los efectos de evaluar las condiciones a las que ingresarían las importaciones de vajillas originarias de China en caso de suprimirse las medidas vigentes, realizó diferentes comparaciones de precios. En este sentido, teniendo en consideración que el precio de exportación hacia la Argentina se encontraría afectado por la medida, se realizaron distintas comparaciones de precios con la mejor información disponible, considerando en forma desagregada a vajillas de porcelana y de cerámica y, al mismo tiempo sendos niveles de comercialización (en depósito del importador y primera venta) y la estimación con y sin la incidencia del derecho antidumping vigente. Además, se consideraron tanto los precios FOB de dichas operaciones observadas como los correspondientes a exportaciones chinas a terceros mercados como Chile y Uruguay, sin medidas antidumping vigentes durante el período analizado”.

Que la mencionada Comisión continuó diciendo que “...las comparaciones de precios realizadas a partir de los precios de las exportaciones chinas a mercados sin derechos antidumping vigentes, resulta relevante en este análisis, toda vez que éstos serían los precios a los que se realizarían las exportaciones a nuestro país en ausencia de la medida objeto de la solicitud de revisión”.

Que asimismo, la Comisión señaló que “De dichas comparaciones de precios surgen, tanto para vajillas de porcelana como de cerámica, subvaloraciones de distinta magnitud ya sea que se considere o no la incidencia en el precio nacionalizado de los derechos vigentes. Considerando dicha incidencia se observan subvaloraciones para ambos niveles comerciales de entre el 40% y el 67%, mientras que aún considerando la incidencia del derecho antidumping vigente se observan subvaloraciones de hasta el 23%, salvo para el nivel comercial de primera venta, donde surgen sobrevaloraciones de hasta el 11%”.

Que prosiguió sus conclusiones manifestando que “...de la evolución del volumen de las importaciones objeto de medidas como de sus precios FOB en relación a los de otros orígenes y otros destinos y de los distintos indicadores de la industria nacional, surge que la medida objeto de la solicitud de revisión ha resultado efectiva para evitar la continuación del daño a la industria nacional causado por las importaciones originarias de China en condiciones de dumping”.

Que al respecto, la referida Comisión expresó que “...conforme a los elementos presentados, considera, en esta instancia, que existen fundamentos en la solicitud que avalan las alegaciones en el sentido que la supresión del derecho antidumping vigente aplicado a las exportaciones originarias de China daría lugar a la repetición del daño a la rama de producción nacional de vajillas”.

Que en ese sentido la Comisión indicó que “En lo que respecta al análisis de otros factores que podrían incidir en la recurrencia de daño, distinto de las importaciones objeto de medidas, se destaca que, si bien se registraron importaciones desde otros orígenes, éstas se realizaron a precios muy superiores a los precios FOB de las exportaciones de China a destinos no afectados por medidas antidumping, por lo que las mismas no podrían ser consideradas como un factor que ponga en duda la recurrencia de daño a futuro sobre la rama de producción nacional, frente a la posibilidad de suprimir las medidas vigentes”.

Que la Comisión expresó seguidamente que “...conforme surge del Informe de Dumping elaborado por la Dirección de Competencia Desleal (DCD) y conformado por la Subsecretaría de Comercio Exterior (SSCE), ese organismo ha determinado que se encontrarían reunidos elementos que permitirían iniciar el examen por expiración del plazo de las medidas antidumping objeto de la presente solicitud de examen”.

Que por todo lo expuesto la Comisión afirmó que “Atento a la determinación positiva realizada por la DCD y conformado por la SSCE y a las conclusiones a las que arribara esta Comisión, desarrolladas en los puntos precedentes, se considera que están reunidas las condiciones requeridas por la normativa vigente para justificar el inicio de un examen por expiración del plazo de las medidas antidumping impuestas por Resolución ex MP Nº 385/2009 del 18 de septiembre de 2009 (publicada en el Boletín Oficial el 24 de septiembre de 2009)”.

Que la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR, sobre la base del mencionado Acta de Directorio Nº 1817, recomendó la procedencia de apertura de examen por expiración de plazo de la medida aplicada por la Resolución Nº 385/09 del ex MINISTERIO DE PRODUCCION para las operaciones de exportación del producto objeto de examen originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA.

Que conforme lo establecido en el Artículo 11 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, al momento de la apertura del examen de la medida, la Autoridad de Aplicación podrá resolver la aplicación de los derechos vigentes durante el desarrollo del examen en cuestión.

Que analizadas las presentes actuaciones, resulta procedente el inicio del examen manteniendo los derechos vigentes para las operaciones de exportación del producto objeto de examen originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA.

Que respecto a lo estipulado por el Artículo 2° del Decreto Nº 1.219 de fecha 12 de septiembre de 2006 se informa que el tercer país de economía de mercado considerado para esta etapa es la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL disponiendo, las partes interesadas, de un plazo de DIEZ (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación en el Boletín Oficial del presente acto para efectuar comentarios que estimen pertinentes sobre la elección de dicho tercer país.

Que conforme lo estipulado por el Artículo 15 del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, con relación a la Dirección de Competencia Desleal, los datos a utilizarse para la determinación de dumping, serán los recopilados, normalmente, durante los DOCE (12) meses anteriores al mes de apertura del examen, Que respecto al período de recopilación de datos para la determinación de daño por parte de la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR será normalmente de TRES (3) años completos y meses disponibles del año en curso anteriores al mes de apertura del examen.

Que sin perjuicio de ello la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y la SECRETARIA DE COMERCIO podrán solicitar información de un período de tiempo mayor o menor.

Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley Nº 24.425.

Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, la SECRETARIA DE COMERCIO es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.

Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de acuerdo a lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 2° de la Resolución Nº 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Que en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario instruir a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de origen.

Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425 para proceder al inicio del examen.

Que ha tomado la intervención que le compete la SUBSECRETARIA DE COORDINACION ECONOMICA Y MEJORA DE LA COMPETITIVIDAD de la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA Y PLANIFICACION DEL DESARROLLO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (Texto ordenado por el Decreto Nº 438/92 y sus modificaciones), y el Decreto Nº 1.393/08.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS
RESUELVE:

ARTICULO 1° — Declárase procedente la apertura de examen por expiración de plazo de la Resolución Nº 385 de fecha 18 de septiembre de 2009 del ex MINISTERIO DE PRODUCCION, para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA del conjunto de piezas que conforman la vajilla, piezas sueltas de vajilla y juegos de mesa y de té y de café y accesorios y demás artículos para uso doméstico y/o institucional, higiene o tocador de porcelana y cerámica originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 6911.10.10, 6911.10.90, 6911.90.00 y 6912.00.00.

ARTICULO 2° — Mantiénese vigente el derecho antidumping fijado por la Resolución Nº 385/09 del ex MINISTERIO DE PRODUCCION para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA del producto mencionado en el Artículo 1° de la presente resolución, hasta tanto se concluya el procedimiento de revisión iniciado.

ARTICULO 3° — Las partes interesadas que acrediten su condición de tal, podrán retirar los cuestionarios para participar en el presente examen y tomar vista de las actuaciones en la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARIA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, sita en la Avenida Julio Argentino Roca Nº 651, piso 6°, sector 21, Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la citada Subsecretaría, sita en la Avenida Paseo Colón Nº 275, piso 7°, mesa de entradas, Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

ARTICULO 4° — Las partes interesadas podrán efectuar comentarios que estimen pertinentes sobre la elección de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL como tercer país de economía de mercado para la REPUBLICA POPULAR CHINA dentro de un plazo de DIEZ (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación en el Boletín Oficial del presente acto.

ARTICULO 5° — Notifíquese a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, que las operaciones de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el Artículo 1° de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los términos de lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 2° de la Resolución Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

ARTICULO 6° — El requerimiento a que se hace referencia en el Artículo 5° de la presente medida se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

ARTICULO 7º — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 8° — La publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial se tendrá todos los fines como notificación suficiente.

ARTICULO 9° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dr. AXEL KICILLOF, Ministro de Economía y Finanzas Públicas.