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Norma de Argentina

ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS

Resolución No. 03264/1993
(B.Oficial: 29-12-1993)      Derogada por: Resolución No. 00620/1999  (Fecha: 28-6-1999)

Valoración de Mercaderías de Exportación - Normas   Descargue el PDF
Clasificación Arancelaria - Ubicaciones varias Valoración de Mercaderías de Exportación - Normas

Valoración de Mercaderías de Exportación - Normas

Resolución Nº 3264/93 - ANA

Buenos Aires, 22 de Diciembre de 1993.-

VISTO la Resolución Nº 3023/93, y

CONSIDERANDO:

Que debe establecerse la mecánica por la cual el Departamento Técnica de Valoración compruebe y determine los valores de las demás mercaderías en operaciones de exportación a las que la mencionada Resolución se refiere.

Que en consecuencia corresponde armonizar y adecuar la normativa a la fecha vigente con los preceptos de control de valor, en el marco de la selectividad a que se hace referencia en la citada Resolución.

Que, en ejercicio de las facultades conferidas por el Art. 23 inciso i), de la Ley Nº 22.415.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR NACIONAL DE ADUANAS
RESUELVE:

ART. 1º - Aprobar el Indice Temático que figura en el Anexo I de la presente y las instrucciones que deben observarse en materia de valor de exportación que figuran en los Anexos II y III que forman parte integrante de ésta.

ART. 2º - Derogar la Resolución Nº 297/83 (BANA Nº 20/83) y su modificatoria Resolución Nº 1076/84 (BANA Nº 70/84) como así también toda norma que se oponga a la presente.

ART. 3º - La presente Resolución entrará en vigencia a los diez (10) días de su publicación en el Boletín Oficial.

ART. 4º - Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial y en el de esta Administración Nacional. Remítase copia a la Secretaría de Ingresos Públicos, a la Dirección General Impositiva, al Centro de Despachantes de Aduana y a las demás entidades que conforman el Consejo Consultivo Aduanero, a la Secretaría Administrativa del Mercosur (Montevideo - R.O.U.); Secretaría del Convenio Multilateral sobre Cooperación y Asistencia Mutua entre las Direcciones Nacionales de Aduanas de América Latina, España y Portugal (México - D.F.). Cumplido, archívese.

ANEXO I

INDICE TEMATICO

ANEXO II - CONTROL DEL VALOR EN LAS SOLICITUDES DE DESTINACION DE EXPORTACION.

ANEXO III - PROCEDIMIENTOS PARA LAS INVESTIGACIONES DE VALOR.
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ANEXO II

CONTROL DEL VALOR EN LAS SOLICITUDES DE DESTINACION DE EXPORTACION.

1) Recibida la documentación aludida por la División Valoración de Exportación se constatará que la misma sea completa, según las operaciones de que se trate, y que se acompañe de corresponder la muestra respectiva, procediendo a:

1.1. Registrar las solicitudes de destinación por número y tipo de operación, nombre del exportador, número de registro, aduana interviniente y número de ruta de remisión.

1.2. Girarlas dentro de los dos días a los respectivos Equipos de Valoración de la Sección Análisis de Exportación en orden a su especialidad por ramo, circunstancia que se asentará en el registro mencionado en 1.1.

1.3. recibida la documentación por el Equipo de Valoración correspondiente, éste, dentro de los diez (10) días deberá adoptar alguna de las siguientes medidas:

1.3.1. Valor Observado por la U.T.V.V.

1.3.1.1. Aceptar el valor documentado dejando sin efecto la observación practicada, mediante informe fundado con firma y sello aclaratorio del agente interviniente.

Posteriormente devolverá dichas solicitudes a la Sección Cancelaciones de la División Exportación de la Aduana de Buenos Aires y sus similares del interior.

1.3.1.2. No aceptar el valor documentado compartiendo la observación formulada por la U.T.V.V. o realizando otros cuestionamientos.

No obstante la observación que sobre los valores realice la U.T.V.V., el documentante podrá solicitar la liquidación de beneficios, siempre que aporte garantía en alguna de las formas previstas en el Código Aduanero por el importe total del beneficio pretendido.

En este caso corresponderá:

a) Efectuar los ajustes de valor a que hubiere lugar de conformidad con lo expresado en el Art. 748 del Código Aduanero.

La División Valores de Exportación confeccionará un listado de los ajustes de valor que en principio estime aplicables. Dicho listado aplicará someramente el fundamento de los mismos y se remitirá a la Aduana de Bs. As. y Ezeiza y demás Aduanas por intermedio de la Secretaría del Interior, a fin de que sea exhibido en lugar visible para conocimiento de los exportadores y/o despachantes de aduana documentantes, quienes podrán proveer elementos de juicio que permitan al Servicio Aduanero determinar la base de valoración aplicables, ya sea ratificando o modificando su posición original. De requerirlo, se dará copia del listado de ajustes de valor al Centro Despachantes de Aduana y Cámaras respectivas.

A tal efecto se otorgan a los documentantes los siguientes plazos para presentar dichos elementos en la División Valoración de Exportación:

a) para las operaciones registradas en las Aduanas de Bs. As. y Ezeiza: diez (10) días.

b) para las operaciones registradas en las Aduanas del Interior: veinte (20) días.

Los mencionados plazos deberán contarse a partir de la fecha en que se comience a exhibir los respectivos listados, que deberá constar en el mismo.

Los documentantes, exportadores y/o despachantes podrán ser representados en esta instancia y a este solo efecto por otra persona, quien deberá presentar para ello una autorización expresa del representado mediante simple nota firmada por este último con certificación de la firma por parte del Servicio Aduanero.

Concluida la consulta entre la División Valoración de Exportación y el exportador o su representante finalizado el plazo establecido para ello en los apartados a) y b) del presente y para el caso de considerarse procedente el ajuste de valor, en un plazo de cinco (5) días, se remitirá la carpeta del permiso a la Sección Cancelaciones de la Aduana de Bs.As. o su equivalente a las Aduanas del Interior a los fines de practicarse la liquidación, intimación y cobro de los cargos por la diferencia de tributos y/o determine la base de cálculo para la liquidación de los beneficios.

En los casos en que los cargos a que se alude fueren impugnados por el exportador, se deberá exigir la presentación de una garantía sobre el monto de los mismos con las formalidades previstas en la Sección V Título III de la Ley 22.415 y bajo apercibimiento de aplicarse las medidas previstas en el Art. 994, inciso b) y c) del mismo texto legal dentro de los cinco (5) días de interpuesta la impugnación, sin perjuicio de dar trámite a ésta hasta su resolución final. La aludida garantía también será exigible a las impugnaciones ya deducidas frente a cargos por ajustes de valor que se hubieren formulado desde la vigencia de la Resolución Nº 372/93 (BANA Nº 26/93) y que a la fecha se ncuentren en trámite de resolución, para lo cual el servicio aduanero intimará a los documentantes a su presentación dentro de los cinco (5) días de la notificación respectiva.

Con respecto a los Permisos de Embarque tramitados por Canal Verde, en los cuales se documenten mercaderías idénticas a aquellas que, correspondiéndoles canal rojo, hayan merecido ajuste de valor, la División Valoración de Exportación juntamente con el Departamento Fiscalización y conforme a los datos suministrados por el Departamento Informática, realizará el análisis de los valores documentados y en caso de corresponder, practicará los ajustes a que hubiere lugar.

b) Supeditar a investigación el valor documentado remitiendo las actuaciones a la Sección Investigaciones, dentro del plazo indicado en el punto 1.3. a fin de que practique los estudios de valor pertinentes.

Esta sección en base al estudio preliminar y las observaciones formuladas, dentro de los veinte (20) días de recibida la actuación, podrá exigir garantías por la diferencia de tributos estimada si se trata de mercaderías gravadas (Art. 453 y subsiguientes del Código Aduanero).

Si los motivos de la supeditación dieran lugar a la constitución de una garantía como se explicita en el párrafo precedente, el porcentual a aplicar y la base para su cálculo será consignado por el agente interviniente en informe a practicar al efecto. Dicho informé será notificado fehacientemente a la Aduana de Bs. As. y Ezeiza directamente y a las demás aduanas por intermedio de la Secretaría del Interior, a fin de que por ellas se proceda al cálculo de la garantía y conforme a ello exigir su constitución y aplicación al referido Permiso de Embarque dentro de los cinco (5) días de su notificación.

La Aduana de Registro, dentro de los diez (10) días de constituida la garantía y con constancia de ello, evitará la copia Nº 2 del OM-1190 a la División Valoración de Exportación para su inclusión en la carpeta del permiso de embarque y la prosecución del estudio pertinente.

De no cumplimentar el exportador con la garantía correspondiente a la diferencia de tributos, una vez notificado y al vencimiento del plazo estipulado, la Aduana de Registro igualmente notificará fehacientemente a la División Valoración de Exportación la que, sin perjuicio de proseguir con la investigación del valor documentado, dará intervención a las áreas competente a los fines de proceder a la suspensión en el Registro de Importadores y Exportadores al exportador, e instruir los sumarios que pudieren corresponder en orden al Art. 994 inciso b) del Código Aduanero y comunicar tal circunstancia a la Comisión creada por Resolución Nº
1166/92
.

En los casos en que se haya supeditado el valor, el Departamento Técnica de Valoración evaluará la conveniencia de dar intervención a la D.G.I.

Asimismo la División Valoración de Exportación llevará registro de las garantías constituidas y su vencimiento.

Dichas garantías tendrán una vigencia de ciento veinte (120) días a partir de la fecha de su constitución, plazo que podrá ser prorrogado de oficio por la mencionada División por igual período, previa intervención del Secretario Técnico, por única vez, de ser necesario a los fines de finiquitar la investigación, notificando ello a la Aduana de registro para dar conocimiento al documentante, con hasta diez (10) días de antelación al vencimiento.

De no haberse prorrogado, las Aduanas de registro la liberarán automáticamente mediante la presentación del Formulario OM-1190 respectivo.

c) Formular denuncias de acuerdo a lo establecido en el Art. 1082 y concordantes del Código Aduanero, por los presuntos ilícitos que observare en base a estudios practicados en los antecedentes de mercaderías idénticas que posea, tomando en cuenta la naturaleza, especie, calidad, cantidad, origen, etc. de la mercadería.

En tales casos dichas medidas serán practicadas con la intervención de la Jefatura del Departamento Técnica de Valoración, quien la remitirá al Departamento Contencioso (para las destinaciones de exportación registradas en las Aduanas de Bs. As. y Ezeiza), o al Administrador de las respectivas Aduanas del Interior, a los fines de la aplicación del Art. 1087 del Código Aduanero, por presunta infracción al Art. 954 del mismo texto legal. Cuando se estuviere frente a situaciones que tornen aplicable lo previsto en el Art. 864 y concordantes del Código Aduanero, la denuncia deberá ser elevada a la Secretaría de Control. En estos casos, la U.T.V.V. que observó el valor en primera instancia, compartirá la condición de denunciante a los fines de la Ley Nº 23.993.

Intervención de la D.G.I.

El Jefe del Departamento Contencioso, al Administrador de la Aduana del Interior, o en su caso la Secretaría de Control (en Sumarios de Prevención) si se apertura el sumario, evitará dentro de las 48 horas y con las formalidades de rigor, copia del Permiso de Embarque a la delegación jurisdiccional de la D.G.I. a los fines de que este organismo tome conocimiento de los valores declarados por el exportador y establezca la incidencia de los mismos en los tributos que son de su competencia, practicando en su caso las investigaciones que estime corresponda en el marco del Régimen Penal Tributario (Ley 23.771).

1.3.2. Valor no observado por la U.T.V.V.

Se aplicarán los mismos procedimientos y decisiones establecidas en el punto 1.3.1. de este Anexo -según corresponda- con respecto al valor documentado por el exportador que no hubiere sido observado por la U.T.V.V. interviniente.

De tratarse de mercaderías que gozan de beneficios y los mismos hubieran sido percibidos, dentro de los veinte (20) días de recibida la actuación podrá exigir garantías por la diferencia estimada de los mismos.

ANEXO III

PROCEDIMIENTOS PARA LAS INVESTIGACIONES DE VALOR.

a) A los fines de lo establecido por el Anexo II de la presente Resolución, el Departamento Técnica de Valoración deberá practicar las investigaciones de valor que son de su competencia en el marco previsto en la Ley 22.415.

b) Para ello podrá solicitar al exportador el aporte de todos los elementos justificativos que hagan a la probanza de la veracidad de los valores declarados: factura de venta en el mercado interno, factura de compra, lista de precios, recibos de pago, costos de producción y comercialización de la mercadería exportada y toda otra información que se considere pertinente.

c) Solicitar a través del Administrador Nacional de Aduanas la colaboración de la Aduana de destino de la mercadería a fin de obtener el valor de ingreso de la misma al país importador.

d) Solicitar al Administrador Nacional la realización de investigaciones en el exterior en orden a lo establecido en el art. 23 inciso r) de la Ley 22.415.

Concluida la investigación y determinado el valor definitivo, deberá notificarse de ello al documentante, como así también informar a la D.G.I. tal circunstancia cuando se hubiere dado intervención a dicho organismo según lo establecido en la presente y se publicarán sus conclusiones.

Fdo.: GUSTAVO A. PARINO