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Norma de Argentina

ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS

Resolución No. 01791/1992
(B.Oficial: 6-10-1992)      Derogada por: Resolución No. 04977/2021  (Fecha: 28-4-2021)

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Resolución Nº 1791/92 - ANA

Registro de Declaración Jurada de Venta al Exterior - Granos

Buenos Aires, 29 de Septiembre de 1992.-

VISTO la Ley Nº 21.453 y sus normas complementarias de carácter reglamentario Decreto Nº 1177/92 y Resoluciones S.A.G. y P. Nros. 641/92, 662/92 y 685/92, y

CONSIDERANDO:

Que a tal fin se hace necesario en el ámbito de esta Administración el registro de las declaraciones juradas de venta al exterior (D.J.V.E.) a que se hace referencia la citada Ley y que el mismo actúe descentralizado, para lograr un mejor control de las operaciones e ingreso de los tributos que genere la exportación de los bienes involucrados en dichas declaraciones.

Que asimismo, es menester establecer el procedimiento a que deberán atenerse tanto los exportadores como las distintas dependencias de esta Administración afectadas a dicha operativa.

Que el dictado de una norma de este tipo debe necesariamente encuadrarse en el marco de facilitación y simplificación que garantice celeridad en el tratamiento de las exportaciones en trato.

Que en consecuencia, en uso de las atribuciones y facultades conferidas por el artículo 23, inciso i) de la Ley Nº 22.415, E

L ADMINISTRADOR NACIONAL DE ADUANAS
RESUELVE:

ART. 1º.-Las jurisdicciones aduaneras que se nominan en el Anexo I habilitarán la recepción y registro de las declaraciones juradas venta al exterior (D.J.V.E.) procediendo a numerarlas en forma correlativa en orden a su presentación, consignándose previo a dicho número el Código de la dependencia, ajustándose a la normativa dispuesta por la presente Resolución.

ART. 2º.- La declaración jurada deberá confeccionarse mediante la presentación del formulario OM-2098, en original (Aduana de Registro) y copia (Exportador) conforme consta en el Anexo II de esta Resolución.

ART. 3º.-Dicho registro deberá ser efectuado por el exportador hasta el día hábil siguiente a aquel en que hubiera cerrado la venta correspondiente, y únicamente podrán realizarla quienes estén inscriptos como tales ante esta Administración Nacional.

ART. 4º.-Dentro de los 3 (tres) días hábiles del registro de la D.J.V.E. el exportador deberá proceder al pago de los tributos correspondientes al 90% del volumen declarado, el que deberá ser calculado, en función de los Precios Oficiales que correspondan a los períodos de embarque declarados.

ART. 5º.-Para el cálculo del pago de los tributos a que se refiere el Artículo 4º del Decreto Nº 1177/92, se considerará el promedio simple de los precios FOB oficiales vigentes al momento de registrarse la D.J.V.E. para el período de embarque correspondiente.

ART. 6º.-En el caso que la solicitud de exportación para consumo se registrare antes del vencimiento del pago a que se hace referencia el artículo anterior, el pago del anticipo deberá efectuarse con anterioridad a este último registro.

ART. 7º.-El perfeccionamiento del pago de los tributos que genere el 90% del volumen de venta declarado se concretará mediante el formulario de boleta de depósito prenumerada OM-669-D u OM-669/9-D según se trate de un depósito en pesos o en dólares estadounidenses, respectivamente.

ART. 8º.- Las boletas de depósito a que se refiere el Artículo anterior, deberán completarse insertando en el casillero correspondiente, el Código de la Aduana de Registro; en el número de documento, la sigla D.J.V.E. y el Nº de registro que hubiera correspondido; asentado en el casillero adecuado del sector "importes a transferir" (Ley Nº 21.453 - Decreto Nº 1177/92).

ART. 9º.-El pago deberá materializarse ante el Banco de la Nación Argentina correspondiente a la jurisdicción de las Aduanas de Registro de la D.J.V.E. (sucursal de dicha entidad habilitada en el interior del país, o Banco Nación Casa Central o Sucursal Aduana cuando el registro se efectúe en la Aduana de Buenos Aires).

ART. 10.-Cuando los exportadores presenten Permisos de Embarque imputables a una D.J.V.E. registradas ante la Aduana en las condiciones de la presente, ya sea ante la misma Aduana de Registro u otra distinta a ésta, deberán manifestar dicha circunstancia mediante la colocación de una leyenda o sello firmada por el despachante y el exportador en el Sector AP-16 del OM-700 A por la que se manifieste: "Declaro bajo juramento que para la presente operación se ha registrado la D.J.V.E. Nº........ en la Aduana de........., habiéndose abonado el anticipo establecido en el Decreto Nº 1177/92".

ART. 11.- Finalizado el o los embarques que se realicen en las condiciones expuestas en el Artículo anterior, las Aduanas deberán comunicar y remitir a la Aduana de Registro un ejemplar 0 del Formulario OM-700-A debidamente cumplido e intervenido por el guarda y reliquidado conforme a las constancias de lo efectivamente embarcado, en armonía a lo consignado en el ejemplar 3 del aludido documento de carga en el término de 10 (diez) días contados a partir del cumplido embarque. El ejemplar 0 podrá ser diligenciado por el auxiliar del Servicio Aduanero cumpliendo las formalidades de rigor.

ART. 12.- Dentro del plazo de 48 horas de cumplido el embarque y sin perjuicio de la remisión del ejemplar 0 a que alude el artículo anterior, las Aduanas procederán a adelantar vía telex los siguientes datos: Nº de Permiso de Embarque, Nº de D.J.V.E., Cantidad embarcada y valor FOB total de la misma a la Aduana de Registro y pago de la D.J.V.E.

ART. 13.-En oportunidad de la recepción de los parciales o debidamente reliquidados, conforme lo puntualizado en el Artículo 11, las Aduanas de Registro procederán a efectuar el control y descargo de la D.J.V.E. correspondiente procediendo al cruce de los documentos, que de diferir "harán pasibles a los responsables de las sanciones previstas en las Leyes Nº 21.453 y 22.415".

ART. 14.-Atento lo dispuesto mediante Resolución S.A.G. y P. Nº 685/92 "Las ventas declaradas desde la fecha de publicación del Decreto Nº 2488/91 y hasta el 1º de Octubre de 1992, que no hayan pagado los tributos que gravan la exportación para consumo por los saldos no exportados y por los montos indicados en el Artículo 4º del Decreto Nº 1177/92 dentro de los (3) tres días hábiles siguientes a la fecha citada carecerán de validez, por lo que excluirán del registro pertinente".

ART. 15.- En virtud de lodispuesto en el Artículo 8º del Decreto Nº 1177/92 los Precios Oficiales o Índices establecidos o a establecerse por la autoridad de aplicación serán la base imponible única a los efectos de la tributación -artículo 734 Ley Nº 22.415- para las operaciones de venta cerradas a partir del (16-07-1992); bien entendido que dichos Precios Oficiales regirán también para las exportaciones que se realicen por el régimen general del Código Aduanero registradas a partir del (16-07-1992).

ART. 16.- Con referencia a los tributos generados por el saldo de la mercadería pendiente de embarque se deberán ingresar éstos, en el momento establecido por el régimen general de los Artículos 789 y 790 del Código Aduanero y Artículo 54 del Decreto Nº 1001/82, tal cual lo dispone el 2do. párrafo del Artículo 4º del Decreto Nº 1177/92.

ART. 17.- El Servicio Aduanero al cumplirse la totalidad de los embarques en el tiempo estipulado (360 días) podrá solicitar a los exportadores, un detalle con carácter de declaración jurada del o los Permisos de Embarque, Aduana de Registro, cantidades embarcadas correspondientes a cada una de las D.J.V.E. a fin de efectuar el control y la cancelación de las mismas.

ART. 18.-En caso de prórroga de la D.J.V.E., la petición deberá ser interpuesta antela SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, ente que evaluará las circunstancias de esa solicitud como organismo de aplicación, acorde a lo dispuesto en el Artículo 3º del Decreto Nº 1177/92. Los interesados deberán poner en conocimiento de la Aduana de Registro tal hecho, haciendo mención del número de expediente de presentación que hubiera correspondido, mediante simple Solicitud Particular previo al vencimiento del referido plazo. Constancia que asentará en el sector respectivo del formulario OM-2098 por la referida Aduana.

ART. 19.- El período de embarque será de treinta (30) días corridos, cuando se trate de embarques por vía acuática y de sesenta (60) días corridos, cuando los embarques sean por vía terrestre.

ART. 20.- PRORROGAS: a) El período de embarque de las D.J.V.E. gozará de una prórroga automática de sesenta (60) días corridos para cumplimentar el embarque del tonelaje declarado, a cuyo término operará el vencimiento de las mismas. b) En aquellos casos fortuitos o de fuerza mayor registrados con anterioridad al vencimiento del plazo de la D.J.V.E., se otorgará, a pedido de parte y por acto expreso de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA una prórroga extraordinaria de (60) sesenta días corridos. Esta última constancia deberá asentarse en el correspondiente sector que contempla a tal fin el formulario OM-2098, por la Aduana de Registro.

ART. 21.- Los embarques podrán anticiparse en hasta quince (15) días corridos previos a la iniciación del período de embarque, salvo en aquellos casos excepcionales, debidamente fundados y con la expresa autorización de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA. Para el caso de fibra de algodón, maní tipo confitería y poroto, el plazo señalado precedentemente será de treinta (30) días corridos previos a la iniciación del período de embarque (Conforme Artículo 4º Resolución S. A. G. y P. Nº 685/92.

ART. 22.-Dadas las modalidades comerciales imperantes en las exportaciones de granos y subproductos,  se permitirá una tolerancia en más hasta el CINCO POR CIENTO (5%) del tonelaje declarado en la D.J.V.E.

ART. 23.- A partir del 1de Octubre de 1992, la DIRECCION NACIONAL DE MERCADOS AGROPECUARIOS dependientes de la SECRETARIA de AGRICULTURA, GANADERIA y PESCA fijará los precios FOB oficiales respecto de la mercadería comprendida en las previsiones de la Ley Nº 21.453. Los mismos tendrán vigencia el día siguiente hábil de su dictado.

ART. 24.- A fin de facilitar el conocimiento y los controles dispuestos por la presente Resolución apruébase, como Anexo III, el listado de mercaderías y su clasificación actualizada en la Nomenclatura del Comercio Exterior (N.C.E.).

ART. 25.- Regístrese, Publíquese en el Boletín Oficial y en el de esta Administración Nacional. Comuníquese a la Secretaría de Ingresos Públicos, a la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca, al Centro de Despachantes de Aduana y a las demás Entidades que conforman al Consejo Consultivo Aduanero, a la Secretaría Administrativa del MERCOSUR (Montevideo - R.O.U.); Secretaría Administrativa de A.L.A.D.I. (Montevideo - R.O.U.); Secretaría del Convenio Multilateral sobre Cooperación y Asistencia Mutua entre las Direcciones Nacionales de Aduanas de América Latina, España y Portugal (México-D.F.). Cumplido, archívese.

Fdo.: Lic. GUSTAVO A. PARINO
Administrador Nacional De Aduana

ANEXO I

ADUANAS HABILITADAS A LA RECEPCION DE DECLARACIONES JURADAS DE VENTA AL EXTERIOR.

BAHIA BLANCA
BUENOS AIRES
CORDOBA
JUJUY
LA PLATA
MAR DEL PLATA
QUEQUEN - NECOCHEA
ROSARIO
SALTA
SAN LORENZO
SAN NICOLAS
SAN PEDRO
SANTA FE
VILLA CONSTITUCION

ANEXO II

Nota: EL MODELO DEL FORMULARIO OM-2098 PUEDE CONSULTARSE EN EL B.OFICIAL DEL 06/10/92.-

ANEXO III

CLASIFICACION EN LA NOMENCLATURA DEL COMERCIO EXTERIOR (N.C.E.) DE LAS MERCADERIAS COMPRENDIDAS EN LA LISTA ANEXA A LA Ley Nº 21.453 Y SUS MODIFICACIONES.

Arvejas, excluida para semilla    0713.10.000

Porotos, excluidos para semilla 0713.31.000 0713.32.000 0713.33.000 0713.39.000

Lentejas 0713.40.000

Trigo, excluido para semilla1001.10.000 1001.90.000

Centeno, excluido para semilla 1002.00.000

Cebada, excluida para semilla (Cebada cervecera incluida) 1003.00.000

Avena, excluida para semilla1004.00.000

Maíz, excluido para semilla 1005.00.000 Arroz1006.10.000 1006.20.100 1006.20.900 1006.30.100 1006.30.900 1006.40.000

Sorgo granífero, excluido para semilla (variedad caffrorum (Kafir) incluida1007.00.000

Mijo, excluido para semilla 1008.20.000

Alpiste, excluido para semilla1008.30.000

Harina de Trigo1101.00.000

Avena despuntada 1104.22.000

Grano de soja, excluido para semilla 1201.00.200

Cacahuate o maní, excluido para semilla1202.10.000 1202.20.900

Para confitería y/o tostadero1202.20.200

Semilla de lino, excluida para semilla 1204.00.200

Semilla de girasol, excluida para siembra 1206.00.210 1206.00.290

Semilla de algodón, excluida para siembra 1207.20.200

Aceite de soja a granel y/o en envases de 10Kg. arriba únicamente 1508.10.000 1508.90.000

Aceite de cacahuate o maní a granel y/o envase de 10Kg. arriba únicamente 1508.10.000 1508.90.000

Aceite de oliva a granel y/o en envases de 10Kg. arriba únicamente 1509.10.000 1509.90.000

Aceite de girasol a granel y/o en envases de 10Kg. arriba únicamente 1512.11.000 1512.19.000

Aceite de algodón 1512.21.000 1512.29.000

Aceite de nabo, de colza y de mostaza 1514.10.000 1514.90.000

Aceite de Lino 1515.11.000 1515.19.000

 Aceite de maíz a granel y/o en envases de 10Kg. arriba 1515.21.000 1515.29.000

Aceite de Tung 1515.40.000

Aceite de uva granel y/o en envases de 10Kg. arriba 1515.90.000

Aceites comestibles preparados por mezclas, etc, a granel y/o en envases de 10Kg. arriba 1517.90.000

Afrecho, afrechillo y sus pellets de trigo 2302.30.000

Tortas de Semillas oleaginosas incluidos los expellers, pellets, harinas y borras 2304.00.000 2305.00.000 2306.10.000 2306.20.000 2306.30.000 2306.40.000 2306.50.000 2306.60.000 2306.90.000

Fibras de algodón 2501.00.000

OBSERVACIONES: Mercaderías clasificadas en la N.C.E. vigente al 06-08-1992 y resultantes del análisis de la lista Anexa a la Ley Nº 21.453 y resoluciones modificatorias 510/77, 567/77, 1141/77, 47/79 y 869/83, todas emanadas del ex-Ministerio de Economía.