ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS
Resolución Nº 1509/94 - ANA Buenos Aires, 16 de Junio de 1994.- VISTO la  Resolución Nro.  1791/92 que  habilita en  sede de  esta Administración  Nacional  la  recepción  y  registro  de  las Declaraciones Juradas de Venta al Exterior (DJVE); y CONSIDERANDO: Que de  lo actuado en el Expediente EA/34/211/93, se concluye que, conforme el  monto de  las operaciones  que se documentaron por la Aduana de La Quiaca, corresponde habilitar dicha dependencia a los fines de  la  recepción  de  Declaraciones  Juradas  de  Venta  al Exterior en  los términos  de la  Ley Nro.  21.453  y  sus  normas complementarias. Que  por  ello  es  necesario,  modificar  la  nómina  de  Aduanas autorizadas en el Anexo I de la Resolución Nro. 1791/92. Que mediante  Resolución  1217/92  la  SecretarÃa  de  Agricultura GanaderÃa y Pesca, ha dictado normas interpretativas en materia de liquidación de  derechos de exportación, reintegros, tasas y demás rubros de  las mercaderÃas  comprendidas en  las previsiones de la Ley Nro.  21.453, conforme  facultades conferidas  por el  Decreto Nro. 1177/92. Que en  tal sentido,  esta Administración Nacional ha instruido al respecto a  todas las  dependencias  aduaneras  mediante  Circular Télex 953/92. Que la  Dirección Nacional  de Mercados Agropecuarios dependientes de la SecretarÃa de Agricultura, GanaderÃa y Pesca, ha informado a este Organismo, nuevas aperturas para las mercaderÃas comprendidas en las  previsiones de  la Ley  21.453  y  sus  modificaciones  en función de  lo cual,  se han  comunicado a  las áreas  de registro dichas novedades,  mediante Circulares Télex Nro. 995/92, 139/92 y 498/93. Que habiéndose  además, adaptado a los términos de la Nomenclatura del Comercio  exterior la  nómina de productos del Anexo III de la Resolución  ANA  Nro.  1791/92,  en  razón  de  ello,  corresponde disponer su sustitución, en orden a los cambios realizados. Que por  Resolución Nro. 68/94 se dispone que las Circulares Télex que afecten  derechos de  terceros, luego  de su publicación en el BoletÃn Oficial  de esta  Administración, deben ser convertidas en Resolución o en Anexos de su normativa. Que por  lo expuesto  resulta necesario  incluir en el texto de la Resolución  Nro.  1791/92  las  instrucciones  dadas  por  las mencionadas Circulares Télex. Que en uso de las facultades conferidas por el artÃculo 23, inciso i) de la Ley 22.415, Por ello; EL ADMINISTRADOR NACIONAL DE ADUANAS RESUELVE: ART. 1º.- Sustitúyese el texto  del ArtÃculo 15º de la  Resolución Nº 1791/92, por el que a continuación se indica: "En virtud de  lo dispuesto en el artÃculo 8vo.  del Decreto Nº 1177/92 los  Precios Oficiales  o  Indices  establecidos  o  a  establecerse  por  la autoridad  de  aplicación  serán  la  base  imponible  única a los efectos de la tributación -art. 734, Ley 22.415- p/las operaciones de  venta  cerradas  a  partir  del (16-07-92); bien entendido que dichos Precios  Oficiales regirán  también para  las exportaciones que  se  realicen  por  el  régimen  general  del  Código Aduanero registradas a partir del (16-07-92). A  los  fines  de  la  liquidación  de  derechos  de  exportación, reembolsos, reintegros, contribuciones,  tasas y demás  rubros que gravaren  o  beneficiaren  la  exportación  de  las  mercaderÃas comprendidas en  las previsiones  de la  Ley Nº  21.453, serán  de aplicación  los  Precios  FOB  oficiales  fijados por la Dirección Nacional de Mercados Agropecuarios. Deberán tenerse en cuenta para aquellos casos en que la operación haya sido registrada (D.J.V.E.) que el  Precio Oficial  será el  vigente a  la fecha  de cierre de venta. De no haberse efectivizado  la opción de registro de  Venta el Precio Oficial  vigente será el  que corresponda a  la fecha de registro de la respectiva destinación para consumo. La  Resolución Nº 1217/92 rige desde el dÃa 17/12/92 inclusive". ART. 2º.-  Aprobar los  Anexos I  "A" y III  "A" de la presente que reemplazan  los Anexos  I y  III de  la Resolución  Nº 1791/92 (BANA Nº 67/92). ART. 3º.-  Derogar la  Resolución 2037/85  (BANA Nº  137/85) y los Anexos I y III de la Resolución Nº 1791/92. ART. 4º.-  RegÃstrese. PublÃquese  en el  BoletÃn Oficial  y en el de esta  Administración Nacional.  ComunÃquese a  la SecretarÃa de Ingresos Públicos  y a  la SecretarÃa  de Agricultura, GanaderÃa y Pesca. Cumplido, archÃvese. ANEXO I ADUANAS HABILITADAS  A LA  RECEPCION DE  DECLARACIONES JURADAS  DE VENTA AL EXTERIOR. [T] BAHIA BLANCA BUENOS AIRES CORDOBA JUJUY LA PLATA MAR DEL PLATA QUEQUEN - NECOCHEA ROSARIO SALTA SAN LORENZO SAN NICOLAS SAN PEDRO SANTA FE VILLA CONSTITUCION LA QUIACA Nota: El original de este Anexo se aprobó por Res. Nº 1791/92.    Esta es la primera modificación aprobada por Res. Nº 1509/94 [/T] ANEXO III CLASIFICACION DE LA NOMENCLATURA DEL COMERCIO EXTERIOR (N.C.E.) DE LAS MERCADERIAS  COMPRENDIDAS EN  LA LISTA ANEXA A LA Ley 21.453 Y SUS MODIFICACIONES [T] N.C.E.       OBSERVACIONES 0713.10.000   - Excluidas para siembra     - Enteras                         - Partidas 0713.20.000   - Excluidas para siembra 0713.33.000   - Común excluido para siembra en envases de          contenido neto superior a 20 Kgs.         - de hasta 190 gramos/100 grs.         - desde 191 hasta 220 gramos/100 grs.         - desde 221 gramos/100 grs.         - Negros. Excluidos para siembra.En envases          contenido neto superior a 20 Kgs.         - Colorados. Excluidos para siembra.         - Ovales. Excluidos para siembra.         En envases de contenido neto superior a  20         kgs. 0713.39.000   - Pallares (Phaseolus Coccineus, var. Albus).         Excluidos para siembra en envases de contenido         neto superior a 20 kgs. 0713.40.000   - Excluidas para siembra. 1001.10.900   - Candeal.         - A granel, con hasta 15% embolsado.         - Más del 15% embolsado.         - Taganrock.         - A granel, con hasta 15% embolsado.         - Más del 15% embolsado.         - Los demás.         - A granel, con hasta 15% embolsado.         - Más del 15% embolsado. 1001.90.000   - Trigo pan.         - A granel, con hasta 15% embolsado.         - Más del 15% embolsado. 1002.00.900   - A granel, con hasta 15% embolsado.         - Más del 15% embolsado. 1003.00.900   - Cervecera.         - A granel, con hasta 15% embolsado.         - Más del 15% embolsado.         - Las demás.         - A granel, con hasta 15% embolsado.         - Más del 15% embolsado. 1004.00.900   - A granel, con hasta 15% embolsado.         - Más del 15% embolsado. 1005.90.000   - A granel, con hasta 15% embolsado.         - Más del 15% embolsado. 1006.10.900 1006.20.900 1006.30.900   - Con un  contenido  de  grano  quebrado          inferior o igual al 10%.         - Con un  contenido  de  grano  quebrado          superior al 10%. 1006.40.000   - Medio grano.         - Medio y cuarto grano.         - Cuarto grano con un contenido de  cuerpos          extraños inferior o igual al 1%.         - Cuarto grano con un contenido de  cuerpos          extraños superior  al 1%.         - ArrocÃn con  un  contenido  de  cuerpos          extraños inferior o igual al 1%.         - ArrocÃn con  un  contenido  de  cuerpos          extraños superior al 1%.         - Cuarto grano y arrocÃn con  un  contenido          de cuerpos extraños inferior o igual al 1%.         - Cuarto grano y arrocÃn con  un  contenido          de cuerpos extraños superior al 1%. 1007.00.900   - A granel, con hasta 15% embolsado.         - Más del 15% embolsado. 1008.20.900   - A granel, con hasta 15% embolsado.         - Más del 15% embolsado. 1008.30.900   - A granel, con hasta 15% embolsado.         - Más del 15% embolsado. 1101.00.000 1104.22.000   - Despuntada.         - A granel, con hasta 15% embolsado.         - Más del 15% embolsado. 1201.00.200   - A granel, con hasta 15% embolsado.         - Más del 15% embolsado. 1202.20.200 1202.20.900   - A granel, con hasta 15% embolsado.         - Más del 15% embolsado. 1204.00.200   - A granel, con hasta 15% embolsado.         - Más del 15% embolsado. 1205.00.200   - Semilla de Nabo.         - A granel, con hasta 15% embolsado.         - Más del 15% embolsado.         - Semilla de Colza.         - A granel, con hasta 15% embolsado.         - Más del 15% embolsado. 1206.00.290   - A granel, con hasta 15% embolsado.         - Más del 15% embolsado. 1207.60.900   - A granel, con hasta 15% embolsado.         - Más del 15% embolsado. 1507.10.000   - A granel. 1507.90.000   - Refinado.         - A granel.         - En tambores de contenido neto superior  a          200 lts. 1508.10.000   - A granel. 1508.90.000 1509.10.000   - A granel.         - Calidad extra, fino o corriente.         - Lampante. 1509.90.900 1512.11.000   - De girasol.         - A granel. 1512.19.000   - De girasol refinado.         - A granel.         - En tambores de contenido neto superior  a          200 lts. 1512.21.000   - A granel. 1512.29.000 1514.10.000   - A granel. 1514.90.000 1515.11.000   - A granel. 1515.19.000   - Refinado.         - A granel.         - En tambores de contenido neto superior  a          200 lts. 2302.30.000   - Pellets.         - A granel, con hasta un 10% embolsado. 2304.00.000   - Tortas.         - Expellers.         - Pellets.         - Harina de tortas. 2306.00.000   - Tortas.         - Expellers.         - Pellets.         - Harina de tortas. 2306.10.000   - Tortas.         - Expellers.         - Pellets.         - Harina de tortas. 2306.20.000   - Tortas.         - Expellers.         - Pellets.         - Harina de tortas. 2306.30.000   - Tortas.         - Expellers.         - Pellets.         - Harina de tortas.         - Integral.         - Harina de tortas. 2306.40.000   - Tortas.         - Expellers.         - Pellets.         - Harina de tortas. Nota: El original Anexo III fue aprobado por Res. Nº 1791/92.    Esta es la primera modificación aprobada por Res. Nº 1509/94 [/T] Fdo.: GUSTAVO A. PARINO