ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
Resolución General Nº 1104 - AFIP Buenos Aires, 4/10/2001 VISTO el  Decreto Nº  1129, de  fecha 31  de agosto  de 2001  y la Resolución General Nº 844, sus modificatorias y complementaria, y CONSIDERANDO: Que  mediante  la  citada  resolución general, esta Administración Federal creó  el "REGISTRO  DE OPERADORES  DE PRODUCTOS  GRAVADOS, EXENTOS  POR  DESTINO  (ART.  7º,  INC.  C) DE LA LEY Nº 23.966)", conforme  a  lo  instituido  por  la  Ley  Nº  25.239  de  Reforma Tributaria. Que el Decreto  Nº 1129/01, modifica  el Anexo del  Decreto Nº 74, de fecha 22  de enero de  1998 y sus  modificaciones, y faculta  a esta  Administración  Federal,  en  su  carácter  de  autoridad de aplicación, para adecuar el régimen de registro y de  comprobación de destino, a fin de contemplar la nueva normativa vigente. Que corresponde fijar los  nuevos plazos y requisitos  que deberán observar  los  operadores  de  productos  con  destino exento para solicitar  la  inscripción  en  el  "Registro",  según  las especificaciones establecidas en los  artÃculos 21 y 22  del Anexo del Decreto Nº 74/98 y sus modificaciones. Que  deberán  inscribirse  en  el  "Registro"  los  operadores  no alcanzados  por  el  inciso  c)  del  artÃculo  7º  de  la ley del gravamen, a fin  de que se  les reintegre el  impuesto liquidado y facturado  por  la  adquisición  de  solventes  alifáticos  y/o aromáticos  y  aguarrás,  siempre  que  sean  utilizados  en  las aplicaciones previstas en el artÃculo 22 del Anexo del Decreto  Nº 74/98 y sus modificaciones. Que, asimismo,  las empresas  industriales que  empleen diluyentes y/o  "thinners"  como  insumos  para  la  aplicación  de pinturas, tintas  gráficas,  adhesivos  y  lacas,  como  también quienes los importen  quedan  obligados  a  inscribirse  en  el  régimen  del "Registro". Que,  en  virtud  de  las  modificaciones  y  complementaciones efectuadas al texto original de  la Resolución General Nº 844,  se entiende  aconsejable  proceder  a  su  sustitución,  a efectos de facilitar su consulta. Que, para facilitar la lectura e interpretación de las normas,  se considera  conveniente  la  utilización  de  notas  aclaratorias y citas de textos legales,  con números de referencia,  explicitados en el Anexo I. Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones  de Legislación,  de  AsesorÃa  Legal,  de  Programas  y  Normas  de Recaudación, de Programas y Normas de Fiscalización y de  Análisis de Fiscalización Especializada. Que  la  presente  se  dicta  en  ejercicio  de  las  facultades conferidas por  el artÃculo  26 del  Anexo del  Decreto Nº  74, de fecha 22 de enero  de 1998 y sus  modificaciones y el artÃculo  7º del  Decreto  Nº  618,  de  fecha  10  de  julio  de  1997  y  sus complementarios. Por ello, EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS RESUELVE: TITULO I REGISTRO CAPITULO A - CREACION DEL REGISTRO. ArtÃculo  1º  -  Créase  el  "REGISTRO  DE OPERADORES DE PRODUCTOS EXENTOS POR DESTINO Y/O  SUSCEPTIBLES DE REINTEGRO (ART.  7º, INC. C)  Y  ART.  AGREGADO  A  CONTINUACION  DEL  ART. 9º, DE LA LEY Nº 23.966)" -en  adelante llamado  "Registro"-, de  los operadores de productos cuyos destinos exentos se detallan seguidamente: a)  Solventes  aromáticos,  nafta  virgen,  gasolina  natural o de pirólisis, u otros cortes de hidrocarburos o productos  derivados, que se utilicen en los  procesos quÃmicos o petroquÃmicos que  les corresponden, según se indica a continuación: 1. Alquilación catalÃtica o ácida: solventes aromáticos. 2. Hidrogenación catalÃtica: solventes aromáticos. 3. Deshidrogenación catalÃtica: solventes aromáticos. 4.  Hidrodesalquilación  térmica   o  catalÃtica:   solventes aromáticos. 5. Oxidación catalÃtica: solventes aromáticos. 6. Nitración: solventes aromáticos. 7. Sulfonación: solventes aromáticos. 8. Halogenación: solventes aromáticos. 9. Craqueo térmico con vapor: nafta virgen y gasolina natural. 10.  Polimerización:  solventes  alifáticos/aromáticos (incluyendo su empleo  como materia  prima directa,  o como soporte/transporte de catalizador,  agente de  expansión/espumado); gasolina  natural (como agente de expansión). 11.  SÃntesis  quÃmica:  solventes  alifáticos,  aromáticos  como materia prima directa o como medio de reacción. b) Solventes  alifáticos y/o  aromáticos y/o  aguarrás siempre que participen en formulaciones para la producción de: 1.  Pinturas:  esmaltes,  barnices,  lacas  y  todo  tipo   de recubrimiento. 2. AgroquÃmicos: herbicidas, insecticidas, acaricidas,  fungicidas y todo tipo de producto fitosanitario. 3. Resinas:  alquÃdicas, epoxi,  poliéster, acrÃlicas  y todo tipo de resinas naturales y/o sintéticas. 4. Insecticidas: productos de uso doméstico y/o sanidad animal. 5. Lubricantes y aditivos:  productos para uso industrial  o final (automotores, otros). c)  Solventes  alifáticos  y/o  aromáticos  y  aguarrás,  que sean utilizados en la elaboración de los siguientes productos: 1.  "Thinners":  conforme  a  la  definición  establecida  en  el artÃculo 24 del Anexo del Decreto Nº 74/98 y sus modificaciones. 2. Adhesivos: adhesivos o cementos de contacto, otros adhesivos  y selladores. 3.  Tintas  gráficas:  tintas  para  impresión  por  flexografÃa, huecograbado y serigrafÃa. 4.  Manufacturas  de  caucho:  neumáticos,  autopartes, mangueras, correas y otros productos. 5. Ceras y parafinas: productos a base de ceras y/o parafinas. 6.  Diluyentes:  conforme  a  la  definición  establecida  en  el artÃculo 23 del Anexo del Decreto Nº 74/98 y sus modificaciones. d) Solventes alifáticos y/o aromáticos y aguarrás que se  utilicen en las  actividades y/o  procesos que  les correspondan,  según se indica a continuación: 1. Extracción: solventes alifáticos y aromáticos. 2. Destilación  extractiva o  azeotrópica: solventes  alifáticos y aromáticos. 3. Absorción: solventes alifáticos, aromáticos y aguarrás. 4. Elaboración  de estabilizantes  de P.V.C.,  desemulsionantes de petróleo,  desmoldantes,  agentes  secantes,  pigmentos y molienda húmeda de metales: solventes alifáticos, aromáticos y aguarrás. e)  Hexano,  cuando  tenga  como  destino la extracción de aceites vegetales. CAPITULO B - SUJETOS OBLIGADOS A REGISTRARSE. Art. 2º - Deberán inscribirse en el "Registro" quienes  produzcan, utilicen,   importen,   exporten,   distribuyan,   almacenen, transporten,  o  intervengan  en  cualquier  etapa de la cadena de comercialización de  los productos  enunciados en  el artÃculo 7º, inciso c) y artÃculo agregado  a continuación del artÃculo 9º,  de la Ley Nº  23.966, TÃtulo III  de Impuesto sobre  los Combustibles LÃquidos  y  el  Gas  Natural,  texto  ordenado  en  1998  y  sus modificaciones,  conforme  a  las  aplicaciones establecidas en el artÃculo anterior. Las  empresas  industriales  que  empleen  diluyentes como insumos para la  aplicación de  pinturas, tintas  gráficas y  adhesivos; o "thinners" para la aplicación  de lacas, como también  quienes los importen,  quedan  obligados  a  inscribirse  en  el  referido "Registro". La inscripción de los importadores  no obsta al pago del  impuesto que  corresponda,  en  oportunidad  del  despacho  a  plaza de los mencionados  productos,  excepto  de  tratarse  de las situaciones previstas  en  el  tercer  y  cuarto  párrafos del artÃculo 3º del Anexo del Decreto Nº 74/98 y sus modificaciones. La  incorporación  en  el  "Registro"  condiciona  tanto  la habilitación de los responsables  para intervenir en la  cadena de comercialización, como la  posterior comprobación de  los destinos exentos de los productos. CAPITULO C - REQUISITOS Y CONDICIONES PARA LA INSCRIPCION. Art.  3º  -  Para  solicitar  su  inscripción  en  la/s Sección/es correspondiente/s (3.1.) del "Registro", los responsables  deberán presentar  a  esta  Administración  Federal,  los  formularios  de declaración  jurada  Nros.  340  Nuevo  Modelo  y  561,  y  la documentación  que,  conforme  al  carácter  que  reviste  el solicitante, se detalla en el  Anexo II de la presente  resolución general. Art. 4º - Sin perjuicio  de lo dispuesto en el  artÃculo anterior, el solicitante  también deberá  presentar, ante  la SecretarÃa  de EnergÃa y MinerÃa dependiente del Ministerio de Infraestructura  y Vivienda, la documentación que la misma establezca en el marco  de su  competencia,  a  efectos  de  acreditar el cumplimiento de las condiciones técnicas requeridas para la inscripción. La citada  SecretarÃa emitirá  un informe  técnico respecto  de la inscripción  solicitada,  que  será  remitido  directamente a esta Administración Federal. El referido informe reseñará los antecedentes del solicitante,  la aptitud técnica para el desarrollo de la actividad respecto de  la cual  requiera  la  inscripción,  la  capacidad  instalada  y  los productos utilizados como materia  prima o insumos, los  volúmenes de productos con destino  exento, y toda otra  información técnica que  fuera  necesaria  para  evaluar  la  solicitud y, en su caso, encuadrar la inscripción en  la/s Sección/es (3.1) del  "Registro" que corresponda. Art. 5º  - Las  modificaciones que  tengan lugar,  respecto de los datos indicados  en los  formularios de  declaración jurada  Nros. 340 Nuevo Modelo y 561, o en los elementos aportados, deberán  ser informadas dentro de los TRES (3) dÃas hábiles administrativos  de producidas, mediante la presentación de los nuevos formularios  de declaración  jurada  y/o  de  los  elementos correspondientes. Los responsables  que   efectúen  las   modificaciones   aludidas precedentemente deberán  informar asimismo,  los conceptos  que no sufran alteraciones. La  documentación  rectificativa  se  presentará  conforme  a  lo establecido en el artÃculo 3º. No  obstante  lo  indicado  en  los  párrafos precedentes, también corresponderá efectuar las modificaciones en la documentación  que disponga  la  SecretarÃa  de  EnergÃa  y  MinerÃa  dependiente del Ministerio  de  Infraestructura  y  Vivienda,  según  las formas y condiciones previstas en el artÃculo anterior. Las  modificaciones podrán,  a  criterio  de  la  aludida  SecretarÃa,  determinar  la emisión de un nuevo informe técnico. Art.  6º  -  El  juez  administrativo  competente podrá solicitar, mediante acto fundado, dentro del plazo de CINCO (5) dÃas  hábiles administrativos  siguientes  al  de  la  presentación,   las adecuaciones o información complementaria que resulten  necesarias de  los  datos  consignados  en  el  respectivo  formulario  de declaración  jurada  y  de  los  demás elementos aportados para la evaluación de la inscripción solicitada. Si el requerimiento  no es cumplido  dentro de los  CINCO (5) dÃas hábiles  administrativos  inmediatos  siguientes  al  del  plazo acordado, el  juez administrativo,  sin necesidad  de más trámite, ordenará el archivo de las actuaciones. Art. 7º - La inscripción  en el "Registro" será resuelta  por este Organismo  en  la  medida  que  se  cuente  con el informe técnico favorable de la  SecretarÃa de EnergÃa  y MinerÃa dependiente  del Ministerio de  Infraestructura y  Vivienda, previo  análisis de la documentación  presentada,  mediante  la  constatación  de   la actividad desarrollada en los domicilios declarados y a través  de la verificación del comportamiento fiscal del solicitante (7.1.). Asimismo, no se  dará curso a  la solicitud de  inscripción cuando el  solicitante  se  encuentre  en  determinado  estadio  procesal (7.2.). CAPITULO  D  -  VIGENCIA  DE  LA INSCRIPCION. PUBLICACION OFICIAL. RENOVACION. EFECTOS. Art.  8º  -  De  resultar  procedente  la  solicitud,  esta Administración Federal inscribirá al responsable en el  "Registro" en la/s  Sección/es que  corresponda/n, publicando  en el  BoletÃn Oficial los datos que se indican a continuación: a) Apellido y nombres, denominación  o razón social y Clave  Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), del responsable. b) Fecha hasta la cual tendrá validez la habilitación. c) Sección/es (3.1.) en la/s que se otorgó la inscripción. d) Si corresponde exención  directa, conforme a lo  establecido en el  artÃculo  21  del  Anexo  del  Decreto  Nº  74/98  y  sus modificaciones, o el régimen  de reintegro del impuesto,  conforme al artÃculo 22 del citado decreto. e)  En  el  caso  de  transportistas  el  número de dominio de los vehÃculos. El  juez  administrativo  competente  notificará  al contribuyente mediante resolución la aceptación  de la solicitud de  inscripción en el  "Registro", asà  como el  informe técnico  expedido por  la SecretarÃa de EnergÃa y MinerÃa. Este Organismo, de  corresponder, notificará al  interesado (8.1.) la denegatoria de su  incorporación al "Registro", las  causas que fundamentan la  decisión adoptada  y el  informe técnico  expedido por la SecretarÃa de EnergÃa y MinerÃa. Art. 9º  - La  publicación en  el BoletÃn  Oficial dispuesta en el artÃculo  anterior,  se  efectuará  hasta  el dÃa 31 de diciembre, inclusive,  de  cada  año  y  acreditará  la  inscripción  en  el "Registro", la que tendrá  validez por el lapso  comprendido entre el dÃa 1º de enero y el  dÃa 31 de diciembre del año siguiente  al de la referida publicación, ambas fechas inclusive. Las resoluciones de  aceptación o de  denegatoria previstas en  el artÃculo 8º,  se notificarán  al responsable  hasta el  dÃa 31  de diciembre, inclusive, del año que corresponda. A los  fines de  la renovación  en el  "Registro", los  operadores citados en el artÃculo 2º,  deberán presentar hasta el último  dÃa hábil del mes de agosto  del año correspondiente, la solicitud  de inscripción y la documentación requerida en el artÃculo 3º. La  SecretarÃa  de  EnergÃa  y  MinerÃa emitirá el informe técnico correspondiente, conforme a lo  previsto en el artÃculo  4º, hasta el primer dÃa hábil del mes de noviembre del respectivo año. Art.  10.  -  La  publicación  en  el  BoletÃn  Oficial  de  los responsables  que  se  registren  con  posterioridad  a las fechas establecidas  en  el  artÃculo  anterior,  se  efectuará  hasta el último dÃa hábil  del tercer mes  siguiente al de  la presentación de la  solicitud de  inscripción y  demás elementos  dispuestos en esta resolución general. De  tratarse  de  sujetos  no  inscritos  ante esta Administración Federal, la  incorporación en  el "Registro"  podrá efectuarse  en oportunidad  de  solicitar  la  Clave  Unica  de  Identificación Tributaria  (C.U.I.T.),  conforme  a  lo  establecido  por  la Resolución General Nº 10  y sus modificaciones. En  este supuesto, la obligación de  presentación prevista en  esa norma sustituye  a la documentación que se indica en el Anexo II de la presente,  sin perjuicio  de  la  obligación  de  cumplir  con los requerimientos técnicos de la  SecretarÃa de EnergÃa  y MinerÃa, que  evaluará la respectiva solicitud. En  los  casos  referidos  en  los  párrafos  precedentes,  la publicación en el  BoletÃn Oficial producirá  efecto desde el  dÃa en que se realiza hasta el dÃa  31 de diciembre del año en que  se efectuó la respectiva  publicación, excepto las  publicaciones que se  efectúen  el  último  dÃa  hábil  del mes de diciembre, la que producirá efectos hasta el dÃa  31 de diciembre del año  inmediato siguiente. Art.  11.  -  Los  sujetos  que  se  encuentren  inscritos  en  el "Registro" deberán  constatar que  los sucesivos  responsables que se incorporen en  la cadena de  comercialización de los  productos enunciados en el artÃculo 7º, inciso c) y en el artÃculo  agregado a continuación del  artÃculo 9º de  la ley del  gravamen, asà como el transportista y el vehÃculo que se utilice para el traslado  de los  mismos,  también  estén  inscritos  en  él y publicados en el BoletÃn Oficial, según lo establecido por el artÃculo 8º. A dicho  fin, quienes  se incorporen  a la  referida cadena quedan obligados a  entregar fotocopia  de la  mencionada publicación  al responsable de la  etapa de comercialización  inmediata posterior, en  la  primera  operación  de  transferencia  de productos que se realice en cada perÃodo de vigencia de la registración. La  fotocopia  firmada  (11.1.)  deberá  ser mantenida en archivo, como constancia del  cumplimiento de la  obligación que por  medio de la presente se establece. Los transportistas  y almacenadores  deberán cumplir  lo dispuesto en los párrafos  precedentes, tanto respecto  de quien entrega  el producto con destino exento  para su transporte o  almacenamiento, según  corresponda,  como  de  aquél  al  que  esté  destinado, archivando  la  copia  de  la  publicación  del  BoletÃn  Oficial respectivo. Los  operadores  de  productos  exentos  por  destino, sólo podrán tercerizar las  tareas relacionadas  con los  productos objeto  de este "Registro" a sujetos en él inscritos. Los elaboradores de diluyentes y "thinners" deberán constatar  que las empresas adquirentes de los mismos se encuentren inscritas  en el  presente  "Registro",  a  efectos  de acceder a los beneficios establecidos para estos productos. Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en los párrafos precedentes, en cada operación, deberá verificarse  la vigencia de la  inscripción en la/s Sección/es correspondiente/s del "Registro", en la  página "Web" de este Organismo (http://www.afip.gov.ar). Art. 12.  - Cuando,  como consecuencia  de actos  de fiscalización realizados con  posterioridad a  la publicación  que establece  el artÃculo  8º,  se  comprobaren  irregularidades  en los domicilios declarados, en el  contenido de la  documentación presentada o  en el cumplimiento de las  condiciones que establece esta  resolución general para acceder  al beneficio de  exención y/o al  régimen de reintegro  del  impuesto,  el  juez  administrativo podrá mediante resolución fundada  dejar sin  efecto la  inscripción efectuada  y publicar  tal  resolución  en  el  BoletÃn  Oficial,  indicando: apellido y nombres,  denominación o razón  social, la Clave  Unica de  Identificación  Tributaria  (C.U.I.T.)  y  la/s  Sección/es respecto de la/s cual/es corresponda inhabilitar al responsable. Dicha publicación producirá efecto de inhabilitación a partir  del dÃa inmediato siguiente de efectuada la misma. Lo expuesto en  el párrafo anterior  se cumplirá sin  perjuicio de la notificación al interesado (12.1.). CAPITULO E - DISCONFORMIDADES. PROCEDIMIENTO APLICABLE. PLAZOS. Art. 13. - Los responsables  podrán impugnar la denegatoria de  la incorporación  en  el  "Registro"  o  su  exclusión,  mediante  la presentación  de  un  escrito  acompañado  de  la prueba de la que intenten valerse,  dentro del  término de  CINCO (5)  dÃas hábiles administrativos,  contados  desde  la  fecha  de  recepción  de la respectiva notificación. Este Organismo podrá requerir  al responsable, dentro del  término de CINCO (5) dÃas hábiles administrativos contados desde la  fecha de la  presentación efectuada,  el aporte  de otros  elementos que considere  necesarios  a  efectos  de  evaluar  la  mencionada disconformidad,  sin  perjuicio  de  solicitar  los  informes complementarios a la SecretarÃa  de EnergÃa y MinerÃa  dependiente del Ministerio de Infraestructura y Vivienda. La falta  de cumplimiento  del requerimiento  formulado dentro del plazo acordado a  tal fin, dará  lugar sin más  trámite al archivo de las actuaciones. Art. 14. - El juez administrativo competente, después de  analizar los  elementos  aportados  por  el  responsable  para respaldar la impugnación  planteada  y,  en  su  caso,  los  informes  técnicos emitidos  por  la  SecretarÃa  de  EnergÃa  y  MinerÃa,  dictará resolución  fundada  respecto  de  la  validez o improcedencia del reclamo formulado, dentro  del plazo de  QUINCE (15) dÃas  hábiles administrativos  inmediatos  siguientes  al  de  la  presentación efectuada por el responsable o al de la fecha de cumplimiento  del requerimiento  previsto  en  el  penúltimo  párrafo  del  artÃculo anterior,  asà  como  de  las  causas  que fundamentan la decisión adoptada, la que será notificada al interesado (14.1.). Cuando el reclamo resulte procedente, se efectuará la  publicación dispuesta en el artÃculo 8º, la que producirá efecto a partir  del dÃa inmediato siguiente a esa publicación. TITULO II DISPOSICIONES TRANSITORIAS Art.  15.  -  Los  operadores  definidos  en el artÃculo 2º, a los fines  de  renovar  y/o  solicitar  la  inscripción en el referido "Registro"  para  el  año  2002,  deberán  presentar la respectiva solicitud y acompañar la documentación requerida, hasta el dÃa  15 de  octubre  de  2001,  inclusive.  Asimismo,  se  aportarán  los elementos  que  disponga  la  SecretarÃa  de  EnergÃa  y  MinerÃa dependiente del  Ministerio de  Infraestructura y  Vivienda en  el término y condiciones que la misma establezca. La mencionada SecretarÃa emitirá los informes técnicos,  previstos en  el  artÃculo  4º,  hasta  el  dÃa  23  de  noviembre  de 2001, inclusive, excepto  para los  operadores definidos  en el  segundo párrafo  del  artÃculo  2º,  que  se  emitirán  hasta el dÃa 10 de diciembre de 2001, inclusive. Art. 16. - La publicación a que se refiere el artÃculo 8º para  el perÃodo 2002,  respecto de  las empresas  industriales que empleen diluyentes y/o "thinners",  se efectuará hasta  el dÃa 9  de enero de 2002, inclusive. TITULO III DISPOSICIONES GENERALES Art. 17.  - Las  presentaciones a  que se  refiere esta resolución general se efectuarán ante la dependencia de este Organismo en  la cual  el  responsable  se  encuentre  inscrito,  excepto  las correspondientes a la SecretarÃa de EnergÃa y MinerÃa  dependiente del  Ministerio  de  Infraestructura  y  Vivienda, que deberán ser efectuadas  directamente  en  dicho  organismo, en las condiciones que determine la reglamentación de la indicada SecretarÃa. Los responsables  que soliciten  la renovación  de la inscripción, sólo deberán presentar la documentación mencionada en el Anexo  II cuando hubiera sufrido modificaciones. En  caso  contrario  se  presentará  una  nota  con  carácter  de declaración  jurada,  en  la  que  se  detallará  taxativamente la documentación  que  no  se  presenta  por  no  haberse  producido modificaciones. Art. 18.  - Toda  indicación existente  en disposiciones  vigentes respecto de  la Resolución  General Nº  844, sus  modificatorias y complementaria, o de  su régimen, se  considerará referida a  esta resolución general. Art. 19. - Apruébanse el  formulario de declaración jurada Nº  340 Nuevo Modelo y los Anexos I y II que forman parte de la presente. Art. 20. - Las  disposiciones de esta resolución  general entrarán en vigencia  a partir  de su  publicación en  el BoletÃn Oficial y surtirán efecto, con relación al  "Registro", a partir del dÃa  1º de enero de 2002, inclusive. Art. 21.  - Déjase  sin efecto  la Resolución  General Nº 844, sus modificatorias  y  complementaria,  desde  el  dÃa  1º de enero de 2002,  inclusive,  con  excepción  del  formulario  de declaración jurada Nº 348 que mantendrá su vigencia. Art.  22.  -  Las  presentaciones  efectuadas  conforme  a  lo establecido  en  el  segundo  párrafo  del  artÃculo  9º  de  la Resolución General  Nº 844,  sus modificatorias  y complementaria, carecen de validez, por cuanto las inscripciones en el  "Registro" deben formalizarse, para  el año calendario  2002, de acuerdo  con las normas previstas en la presente. Art. 23. -  RegÃstrese, publÃquese, dése  a la Dirección  Nacional del Registro Oficial y archÃvese. - José A. Caro Figueroa. ANEXO I - RESOLUCION GENERAL Nº 1104 NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES ArtÃculo 3º. (3.1.) 1. Empresa productora de: 1.1. Solventes alifáticos, solventes aromáticos y/o aguarrás. 1.2. Nafta virgen. 1.3. Gasolina natural. 1.4. Gasolina de pirólisis. 2. Empresa elaboradora de "thinners" y/o diluyentes: 2.1. Elaboradoras de "thinners". 2.2. Elaboradoras de diluyentes. 3.  Empresa  usuaria  de  solventes  alifáticos y/o aromáticos y/o aguarrás como insumos en formulaciones para: 3.1. Producción de pinturas. 3.2. Producción de agroquÃmicos. 3.3. Producción de resinas. 3.4. Producción de insecticidas. 3.5. Producción de lubricantes y aditivos. 3.6. Extracción de aceites vegetales. 4.  Empresa  usuaria  de  solventes  alifáticos y/o aromáticos y/o aguarrás como insumos en: 4.1. Elaboración de adhesivos. 4.2. Elaboración de tintas gráficas. 4.3. Manufacturas de caucho. 4.4. Elaboración de ceras y parafinas. 4.5. Procesos de separación (extracción, destilación extractiva  o azeotrópica, absorción). 4.6. Elaboración de  productos quÃmicos (estabilizantes  de P.V.C. desemulsionantes  de  petróleo,  desmoldantes,  agentes  secantes, pigmentos, molienda húmeda de metales). 5.  Empresa  que  utiliza  solventes  aromáticos,  nafta  virgen, gasolina  natural,  gasolina  de  pirólisis  u  otros  cortes  de hidrocarburos o productos derivados: 5.1. Alquilación (catalÃtica o ácida). 5.2. Hidrogenación (catalÃtica). 5.3. Deshidrogenación (catalÃtica). 5.4. Hidrodesalquilación (térmica o catalÃtica). 5.5. Oxidación (catalÃtica). 5.6. Nitración. 5.7. Sulfonación. 5.8. Halogenación. 5.9. Craqueo (térmico con vapor). 5.10. Polimerización. 5.11. SÃntesis quÃmica. 6. Empresa usuaria de "thinners" y/o diluyentes como insumos: 6.1. Empresa  usuaria de  "thinners" como  insumos para aplicación de lacas. 6.2.  Empresa  usuaria  de  diluyentes  como  insumos  para  la aplicación de pinturas, tintas gráficas o adhesivos. 7. Empresa importadora. 7.1. Importador de los productos detallados en la Sección 1. 7.2. Importador de "thinners" y diluyentes. 8. Empresa exportadora. 9. Empresa distribuidora. 10. Empresa de transporte. 10.1. MarÃtimo y fluvial. 10.2. Terrestre. 11. Empresa de almacenaje. ArtÃculo 7º. (7.1.)  A  efectos  de  verificar  el  comportamiento  fiscal  del solicitante se constatará la  presentación ante este Organismo  de las declaraciones juradas del impuesto al valor agregado y, en  su caso, de los recursos de la seguridad social, de los últimos  DOCE (12) meses anteriores  a la fecha  de la solicitud  de inscripción en  el  "Registro",  asà  como  de  las  declaraciones juradas del impuesto  a  las  ganancias  y,  cuando  corresponda, del impuesto sobre los bienes personales y/o del impuesto a la ganancia  mÃnima presunta, del último perÃodo fiscal vencido. Los requisitos previstos en el párrafo precedente serán  exigibles en la medida  en que se  haya generado la  obligación de presentar las declaraciones juradas correspondientes. (7.2.)  Se  excluirán  los  sujetos  que  se  encuentren  en  los siguientes estadios procesales: a)  Querellados  o  denunciados  penalmente  con fundamento en las Leyes  Nº  23.771  y  sus  modificaciones,  ó  Nº  24.769,  según corresponda,  por  la  Dirección  General  Impositiva,  por  la Administración Federal  de Ingresos  Públicos o  por cualquiera de los  integrantes  del  Ministerio  Público  Fiscal  de  la Nación, siempre que  se les  haya dictado  la prisión  preventiva o, en su caso,  exista  auto  de  procesamiento  vigente  a  la  fecha  de solicitud de inscripción en el "Registro". b) Querellados  o denunciados  penalmente por  delitos comunes que tengan  conexión  con  el  incumplimiento  de  las  obligaciones impositivas, de los recursos  de la seguridad social  o aduaneras, propias o de terceros. Cuando el querellante o denunciante sea  un particular -o  tercero-, la  exclusión sólo  tendrá efecto  cuando concurra la situación procesal indicada en el inciso precedente. c) Involucrados en causas penales en las que se haya dispuesto  el procesamiento  de  funcionarios  o  ex-funcionarios  estatales con motivo del  ejercicio de  sus funciones,  siempre que  concurra la situación procesal indicada en el inciso a) precedente. ArtÃculo 8º. (8.1.) La notificación al responsable se efectuará de acuerdo  con lo  establecido  en  el  artÃculo  100  de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. ArtÃculo 11. (11.1.) La firma será la  del titular, presidente, gerente u  otro responsable. ArtÃculo 12. (12.1.) La notificación al responsable se efectuará conforme a  lo previsto en el  artÃculo 100 de  la Ley Nº  11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. ArtÃculo 14. (14.1.) La  notificación al  responsable se  efectuará de  acuerdo con lo establecido en el artÃculo  100 de la Ley Nº 11.683,  texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. Los  responsables  aludidos  en  el  artÃculo  2º  -excepto  los señalados en el inciso b) del artÃculo 3º de la ley del  gravamen- deberán, conforme al carácter que revistan, aportar los  elementos que seguidamente se detallan: 1. Personas fÃsicas: fotocopia  del documento de identidad  con el domicilio actualizado. 2.  Sociedades  no  constituidas  regularmente:  fotocopia  de los documentos  de  identidad  de  todos  sus  integrantes,  con  el domicilio actualizado. 3. Sociedades regularmente constituidas: 3.1. Fotocopia del estatuto o contrato social. 3.2. Formulario de declaración jurada Nº 348. Asimismo, cuando  la registración  se realice  con intervención de un apoderado, deberá presentarse: 3.2.1.  Fotocopia  del  poder  general  ante  esta  Administración Federal. 3.2.2. Fotocopia de  la constancia que  acredite la asignación  de la Clave  Unica de  Identificación Tributaria  (C.U.I.T.) o Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.). 3.2.3.  Fotocopia  del  documento  de  identidad, con el domicilio actualizado. Si de la documentación mencionada en los puntos precedentes  surge la  intervención  de  un  mandatario,  se  adjuntará una copia del instrumento público  que certifique  la existencia  del mandato  y una nota -con carácter  de declaración jurada- suscrita  por dicho mandatario, en  la que  manifiesta que  no le  ha sido revocado el poder. Las fotocopias de los elementos requeridos serán autenticadas  por Escribano Público o, por el Jefe  de Agencia o Distrito o Jefe  de Sección de esas unidades,  de este Organismo, previa  constatación de la documentación original. No serán  admitidas las  presentaciones que  se efectúen  mediante envÃo postal u otra forma indirecta de remisión.