LEYES Y/O DECRETOS
Impuestos Varios - I.V.A. - Impuestos Internos - Modificación
Ley Nº 24.073
Sancionada: 2 de Abril de 1992
Promulgada: 8 de Abril de 1992
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC.
SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:
TITULO I
MODIFICACION DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS
ART. 1º.- Modifica a la
Ley 20.628 T.O. 86.
ART. 2º.- Las disposiciones de este TÃtulo regirán a partir de la publicación de la presente ley en el BoletÃn Oficial y tendrán efectos:
a) Las de los puntos 1., 2., y 3.: para los ejercicios que cierren con posterioridad al 1 de abril de 1992 y para el perÃodo fiscal 1992 para las personas fÃsicas y sucesiones indivisas.
b) La del punto 8: para los ejercicios que cierren con posterioridad al 1 de abril de 1992.
c) Las de los puntos 4., 6., 7., 9., 10., y 12.: para los dividendos cuya distribución se apruebe por asamblea celebrada con posterioridad a la finalización del primer ejercicio que cierre a partir del 1 de abril de 1992.
d) Las de los puntos 5., 11., 13., y 14.: a partir del 1 de abril de 1992.
TITULO 2
IMPUESTO SOBRE LOS ACTIVOS
ART. 3º.- Modifica a la
Ley 23.760.
ART. 4º.- Modifica a la Ley 23.427.
ART. 5º.- Las disposiciones de este TÃtulo serán de aplicación a partir del primer ejercicio comercial o perÃodo fiscal que cierre a partir de la publicación de la presente ley.
TITULO III
EXTERIORIZACION DE LA TENENCIA DE MONEDA EXTRANJERA, DIVISAS Y DEMAS BIENES EN EL EXTERIOR
ART. 6º.- Las personas fÃsicas, sucesiones indivisas y los sujetos comprendidos en el artÃculo 49 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, inscriptos o no, podrán normalizar su situación tributaria mediante la exteriorización de la tenencia de moneda extranjera, divisas y demás bienes en el exterior y de moneda extranjera en el paÃs, en las condiciones previstas en el presente tÃtulo.
La referida normalización comprende los perÃodos fiscales no prescriptos a la fecha de publicación de la presente ley en el BoletÃn Oficial y finalizados hasta el 1 de abril de 1991, inclusive, salvo respecto de los impuestos sobre los activos y a las ganancias, en los que únicamente respecto de la exteriorización de la tenencia de moneda extranjera, divisas y demás bienes en el exterior se extenderá a los finalizados hasta la fecha de la exteriorización efectuada de acuerdo con lo que dispone el artÃculo 8, primer párrafo.
ART. 7º.- Quedan excluidos del presente régimen los sujetos a quienes se hubiera denunciado o querellado penalmente por delitos que guarden conexión con el cumplimiento de sus obligaciones tributarias de cualquier origen.
ART. 8º.- La exteriorización a que se refiere el artÃculo 6 se efectuará:
a) Para la tenencia en el exterior de moneda extranjera y divisas, mediante su transferencia al paÃs dentro de los cuatro (4) años contados a partir de la entrada en vigencia de este tÃtulo, a través de las entidades comprendidas en el régimen de la
ley 21 526.
Están incluidos en este inciso los depósitos en cuenta corriente, en cuenta de ahorro, a plazo fijo y similares.
b) Para los demás bienes ubicados en el exterior, mediante la presentación de una declaración jurada en la que deberá efectuarse la individualización de los mismos, dentro de los cuatro (4) años contados a partir de la entrada en vigencia de este TÃtulo.
Asimismo, podrá exteriorizarse la tenencia de moneda extranjera en el paÃs en tanto se trate de importes iguales o inferiores al equivalente a QUINIENTOS MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 500.000) para cada uno de los sujetos mencionados en el artÃculo 6, mediante la presentación de una declaración jurada dentro de los sesenta (60) dÃas de la entrada en vigencia de este tÃtulo.
Cuando se trate de personas fÃsicas o sucesiones indivisas, a los efectos del presente artÃculo será válida la normalización aun cuando los bienes exteriorizados o que se pretenda exteriorizar se encuentren anotados, registrados o depositados a nombre del cónyuge del contribuyente o de sus ascendientes o descendientes en primer grado de consanguinidad o afinidad.
ART. 9º.- El importe expresado en pesos de la moneda extranjera, divisas y demás bienes que se exterioricen estará sujeto al impuesto especial que resulte de la aplicación de las siguientes
alÃcuotas:
a) Bienes exteriorizados dentro del primer año 1 %
b) Bienes exteriorizados dentro del segundo año 1,5 %
c) Bienes exteriorizados dentro del tercer año 2 %
d) Bienes exteriorizados dentro del cuarto año 3 %.
Para la determinación del importe en pesos deberá considerarse el valor de cotización de la moneda extranjera que corresponda, tipo comprador del BANCO DE LA NACION ARGENTINA, vigente a la fecha de la respectiva exteriorización efectuada conforme lo prescripto en el artÃculo anterior siendo de aplicación complementaria las normas de valuación para el impuesto a los activos, con las modificaciones de la presente ley inclusive.
ART. 10º.- Sin perjuicio del pago de las alÃcuotas establecidas en el artÃculo anterior en oportunidad de la exteriorización, deberá ingresarse mensualmente la alÃcuota adicional del CIENTO SESENTA Y SEIS MILESIMOS POR CIENTO (0,166 %), QUE SE ELEVARA AL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MILESIMOS POR CIENTO (0 332 %) cuanto se trate de sujetos alcanzados por el impuesto sobre los activos, aplicada sobre el importe en pesos del valor de los bienes, considerando el valor de la cotización de la moneda extranjera que corresponda, tipocomprador del BANCO DE LA NACION ARGENTINA, vigente al último dÃa hábil de cada mes.
Este ingreso corresponderá ser efectuado por los meses calendarios que transcurran desde el comenzado el 1 de enero de 1992, inclusive y la fecha en que se produzca la exteriorización en la forma dispuesta en los incisos a) y b) del primer párrafo del artÃculo 8.
ART. 11º.- Quedan comprendidas en las disposiciones de este tÃtulo exclusivamente la moneda extranjera y divisas que se encuentren depositadas en instituciones bancarias del exterior al 1 de abril de 1991 y los demás bienes existentes en el exterior a la fecha antes indicada.
Para el caso de moneda extranjera existente en el paÃs quedará comprendida aquella que se encuentre depositada en las entidades regidas por la
ley 21.526 el trigésimo dÃa corrido contado desde la fecha de entrada en vigencia de este TÃtulo, siempre que el depósito se hubiera constituido desde el 1 de abril de 1991, inclusive, en adelante.
También quedará comprendida la moneda extranjera que se haya encontrado depositada en alguna de las entidades regidas por la
ley 21.526 o entidades bancarias del exterior durante un perÃodo no inferior a los noventa (90) dÃas