LEYES Y/O DECRETOS
LEY Nº 18284
Código Alimentario Argentino
Buenos Aires, 18 de julio de 1969.-
En uso de las atribuciones conferidas por el Art. 5º del Estatuto de la Revolución Argentina,
EL PRESIDENTEÂ DE LAÂ NACION ARGENTINA
SANCIONAÂ YÂ PROMULGAÂ CON FUERZA DE LEY:
ART. 1º.- Decláranse vigentes en todo el territorio de la República, con la denominación de Código Alimentario Argentino, las disposiciones  higiénico-sanitarias, bromatológicas y de identificación comercial del Reglamento Alimentario aprobado por Decreto Nº  141/53, con  sus normas modificatorias y complementarias. El Poder Ejecutivo Nacional ordenará el texto de dichas normas con anterioridad a la reglamentación de la presente ley.
ART. 2º.- El Código Alimentario Argentino, esta Ley y sus disposiciones reglamentarias se aplicarán y harán cumplir por las autoridades sanitarias  nacionales, provinciales o de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos  Aires, en su respectiva jurisdicción. Sin perjuicio de ello, la autoridad  sanitaria nacional podrá concurrir para hacer cumplir dichas normas en cualquier parte del paÃs.
ART. 3º.- Los productos cuya producción, elaboración y/o fraccionamiento se autorice y verifique de acuerdo al Código Alimentario Argentino, a esta Ley y a sus disposiciones reglamentarias, por la autoridad sanitaria que resulte competente de acuerdo al lugar donde se produzcan, elaboren o fraccionen, podrán comercializarse, circular y expenderse en todo el territorio de la Nación, sin perjuicio de la verificación de sus condiciones en la jurisdicción de destino.
ART. 4º.- Los alimentos que se importen o exporten deberán satisfacer las normas del Código Alimentario Argentino. Podrán, no obstante, exportarse productos que no alcancen a satisfacer dichas normas cuando:
a) Su producción, elaboración y/o fraccionamiento hayan sido autorizados a tal efecto por la autoridad sanitaria nacional.
b) Satisfagan las normas del paÃs de destino.
c) Expresen claramente en sus rótulos, envases y envolturas el cumplimiento de los requisitos indicados en los incisos a) y b) de este artÃculo e indiquen el paÃs de destino.
La autoridad sanitaria nacional podrá verificar las condiciones higiénico-sanitarias, bromatológicas y de identificación comercial de los productos que entren o salgan del paÃs.
ART. 5º.- En caso de grave peligro para la salud de la población, que se considere fundadamente atribuible a determinados alimentos, la autoridad sanitaria nacional podrá suspender por un término no mayor de treinta (30) dÃas, la autorización de comercialización y expendio que se hubiere concedido en cualquier parte del paÃs. Al término de la medida precautoria dispuesta en virtud de este ArtÃculo, la autoridad sanitaria nacional deberá, en todos los casos,  dar a publicidad el resultado de las investigaciones practicadas, para   difundir la rehabilitación del producto o las sanciones que pudieran corresponder por aplicación del Art. 9º.
ART. 6º.- La observancia de las normas establecidas por el Código Alimentario  Argentino será verificada con arreglo a métodos y técnicas analÃticas  uniformes para toda la República, que determinará la  autoridad sanitaria nacional. Dicha autoridad prestará la asistencia técnica necesaria y  supervisará la habilitación,  organización  y  funcionamiento  de   los establecimientos, institutos o servicios sociales de cualquier denominación que hayan de tener a su cargo el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo  anterior, de acuerdo con un sistema de cobertura nacional, cualquiera sea  la jurisdicción de que dependan.
ART. 7º.- Las autoridades sanitarias nacionales, de la provincias y de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, establecerán y mantendrán  actualizados los registros correspondientes a los productos que respectivamente autoricen de acuerdo con los Arts. 3º, 4º y 8º, asà como de las sanciones que apliquen en virtud del Art. 9º. Dichos registros serán organizados mediante un sistema uniforme para todo el paÃs, a fin de facilitar el procesamiento de la información que permanentemente deberán intercomunicarse las referidas autoridades inmediatamente después de producidas las novedades.
El registro que de acuerdo con las disposiciones de este ArtÃculo, esté a cargo de  la autoridad sanitaria nacional, tendrá carácter de registro nacional, de establecimientos productores y de productos autorizados en todo el paÃs, de acuerdo con el Código Alimentario Argentino.
ART. 8º.- Los productos que a la fecha de vigencia de esta ley, se encuentren autorizados de conformidad con las disposiciones del Decreto Nº 141/53 y sus normas modificatorias, serán reinscriptos a simple solicitud de los interesados, la que deberá formularse en el tiempo y forma que establezca la reglamentación ante la autoridad sanitaria que hubiera concedido la autorización anterior
ART. 9º.- Las infracciones a las disposiciones del Código Alimentario  Argentino, a las de esta Ley y a las de su reglamentación, serán  pasibles de las siguientes sanciones que se graduarán, pudiendo acumularse de  acuerdo a las circunstancias, gravedad y proyecciones de cada caso, sin  perjuicio de las pertinentes disposiciones del Código Penal.
a) Multa desde cinco mil pesos moneda nacional (m$n. 5.000) a un millón de pesos moneda nacional (m$n. 1.000.000), susceptible de ser aumentada hasta el  décuplo, en caso de reincidencia;
b) Comiso de los efectos o mercaderÃas en infracción;
c) Clausura temporal, total o parcial del establecimiento;
d) Suspensión o cancelación de la autorización de elaboración, comercialización y expendio de los productos en infracción;
e) Publicación de la parte resolutiva de la disposición que resuelva la sanción.
La aplicación de la medida prevista en el inciso d) puede corresponder en dos circunstancias.
I) Productos identificados en forma fehaciente y clara como producidos , elaborados y/o fraccionados en un establecimiento determinado. En tal  caso la suspensión o cancelación de su producción, elaboración y/o fraccionamiento quedará circunscripta a la planta de origen, pero el producto  no podrá ser comercializado ni expedido en ninguna parte del paÃs, cualquiera sea la jurisdicción en que se aplique la medida.
II) Productos que no pueden ser identificados en forma fehaciente y clara como  producidos, elaborados y/o fraccionados en un establecimiento determinado. En tal caso, no podrán ser elaborados en ninguna planta del paÃs, ni comercializados o expendidos en el territorio de la República durante el tiempo de vigencia de la sanción dispuesta.
ART. 10º.- Las infracciones a las disposiciones del Código Alimentario  Argentino, a las de esta Ley y a las de sus disposiciones reglamentarias  prescribirán a los dos (2) años. Los actos de procedimiento administrativo o judicial interrumpirán la prescripción.
ART. 11º.- Las infracciones a las disposiciones del Código Alimentario Argentino, a las de esta Ley y a las de sus disposiciones reglamentarias serán sancionadas por la autoridad sanitaria que corresponde de acuerdo con el artÃculo 2º, previo sumario, con audiencia de prueba y defensa de los  presuntos infractores, conforme al procedimiento de cada jurisdicción. Las constancias del acta labrada en forma, al tiempo de verificarse la infracción y en cuanto no sean enervadas por otras pruebas, podrán ser consideradas como plena  prueba de la responsabilidad del imputado.
ART. 12º.- Contra las decisiones administrativas que la autoridad sanitaria  competente dicte en virtud de esta ley, podrá interponerse recurso de apelación para ante tribunal competente, según la jurisdicción en  que se hayan dictado, con expresión concreta de agravios y dentro de los cinco (5) dÃas de  notificarse de la resolución administrativa. En caso de multas, el recurso se otorgará previo ingreso del treinta por  ciento (30%) de su importe, cantidad que será reintegrada en caso de prosperar la apelación. Cuando la sanción apelada fuera alguna de las previstas en los incs. c) y d)  del Art. 9º, el recurso se concederá con efecto suspensivo salvo que a juicio  de la autoridad sanitaria pueda de ello resultar riesgo grave para la salud de la población.
ART. 13º.- La falta de pago de las multas aplicadas hará exigible su cobro por vÃa de ejecución fiscal, constituyendo suficiente tÃtulo de ejecución el  testimonio de la resolución condenatoria firme expedido por el organismo de  aplicación o la autoridad judicial.
ART. 14º.- Los funcionarios encargados de vigilar el cumplimiento de las disposiciones del Código Alimentario Argentino, de esta Ley y de sus  disposiciones reglamentarias, tendrán facultades para proceder al secuestro de  elementos probatorios, disponer la intervención de mercaderÃas en infracción y  el nombramiento de depositarios.
Para el cumplimiento de su cometido, la autoridad sanitaria podrá requerir el  auxilio de la fuerza pública y solicitar órdenes de allanamiento de jueces competentes.
ART. 15º.- El producto de las multas que por imperio de esta Ley aplique la autoridad sanitaria nacional en cualquier parte del paÃs, ingresará al Fondo Nacional de la Salud, dentro del cual se contabilizará por separado y a los fines previstos en el Art. 18º.
ART. 16º.- El producto de las multas que apliquen las autoridades sanitarias de las provincias y de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires se ingresará de  acuerdo con lo que en la respectiva jurisdicción se disponga al respecto, con   destino análogo al previsto en el Art. 18º.
ART. 17º.- Los productos elaborados, destinados al consumo interno, que se  autoricen de acuerdo con el Art. 3º, tributarán hasta el cinco por mil (5 o/oo) del precio de salida de fábrica, en la forma que establezca la  reglamentación y a los fines determinados en el Art. 18º que, a los efectos  indicados en el Art. 6º de la Ley 14.390 se consideran de interés nacional. Quedan exceptuados de las disposiciones del párrafo precedente los productos efectivamente destinados a exportación. Los productos elaborados, destinados al consumo interno, cuya importación se  autorice de acuerdo con el Art. 4º, quedan sometidos al mismo tributo del  cinco por mil (5 o/oo) de su valor determinado conforme a la Ley 17.352.
ART. 18º.- Los recursos que se obtengan como consecuencia de la aplicación del Art. 17º, se determinarán:
a) Hasta en un cincuenta por ciento (50%), a la creación, atención y/o fomento de los establecimientos a los que corresponda intervenir en el cumplimiento de las disposiciones del Art. 6º; y
b) En no menos del cincuenta por ciento (50%) a la creación, atención y/o  fomento en todo el paÃs de establecimientos y/o actividades de  perfeccionamiento e investigación tecnológica y cientÃfica, en todo lo  relativo a estudio de necesidades, utilización, producción y elaboración de alimentos destinados a consumo humano, de acuerdo con la polÃtica que en la materia determine el Poder Ejecutivo Nacional.
ART. 19º.- Los rótulos, envases y envolturas de productos autorizados de acuerdo con el Código Alimentario Argentino y a las normas de esta ley, deberán expresar con precisión y claridad sus condiciones  higiénico-sanitario,   bromatológicas y de identificación comercial, de acuerdo con las caracterÃsticas que hayan determinado la autorización prevista en los Arts. 3º, 4º y 8º y será de competencia de la autoridad sanitaria entender sobre el particular en la  forma que determinen las disposiciones reglamentarias.
ART. 20º.- El Poder Ejecutivo Nacional mantendrá actualizadas las normas técnicas del Código Alimentario Argentino resolviendo las modificaciones que resulte necesario introducirle para mantener su permanente  adecuación a los adelantos que se produzcan en la materia.
A tal fin podrá disponer en jurisdicción de la autoridad sanitaria nacional la    constitución de grupos de trabajo de la más alta experiencia y calificación cientÃfica y técnica y determinar lo inherente a su organización y funcionamiento y a las atribuciones y remuneración de sus integrantes.
A los efectos establecidos en la primera parte de este Art. se tomará en cuenta   la opinión de las autoridades sanitarias provinciales, de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, de otros organismos oficiales competentes y/o entidades cientÃficas, agropecuarias, industriales y comerciales más  representativas, según la materia de que se trate.
ART. 21º.- Las disposiciones reglamentarias de la presente ley, serán dictadas  dentro de los ciento ochenta (180) dÃas de su promulgación, plazo a cuyo  vencimiento quedarán derogadas las disposiciones vigentes en cuanto se opongan a la presente ley.
ART. 22º.- ComunÃquese, publÃquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archÃvese.
Fdo.: ONGANIA - CARLOS A. CONSIGLI.
CAPITULO XVIII (cont.)