LEYES Y/O DECRETOS
Importaciones del Estado - Sólo en Buques de Bandera Nacional
Ley Nº 18.250
Buenos Aires, 10 de junio de 1969.-
En uso de las atribuciones conferidas por el Art. 5º del Estatuto de la Revolución Argentina,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
ART. 1º.- Toda importación de la República Argentina, cuyo destinatario fuere el Estado Nacional o Provinciales o las Municipalidades, deberá ser transportada en buque de bandera nacional; para el caso de exportaciones originadas en cualquiera de los entes arriba mencionados, se arbitrarán los medios necesarios a los efectos de lograr la mayor participación de los aludidos buques.
ART. 2º.- A los fines de la presente ley, quedarán comprendidos en la denominación de "buques de bandera nacional", no solamente aquellos a quienes corresponda el uso del pabellón argentino, sino también los que fueron objeto de fletamentos a tiempo o de arrendamiento por parte de armadores nacionales, cuyos contratos hubiesen sido previamente autorizados por la autoridad competente.
En estos casos, los buques de matrÃcula nacional siempre tendrán prioridad de participación.
ART. 3º.- La obligación de que da cuenta el Art. 1º, no será de aplicación cuando existieren tratados o convenios administrativos o empresarios por el que se reserva para los buques de bandera nacional un porcentaje de carga no inferior al Cincuenta por ciento (50 %).
ART. 4º.- La obligación de transportar en buques de bandera nacional será extensiva a las operaciones no oficiales de importación financiadas por cualquier organismo de crédito integrante del sistema bancario del Estado o avaladas por el mismo.
En este caso, tales entes procederán a incluir dicho compromiso en el correspondiente contrato de crédito, siendo responsables por tal omisión, en los términos del artÃculo 6º. Quedan también comprendidas en esta obligación las importaciones que gocen de franquicias o beneficios de tipo cambiario, impositivo, aduanero o de cualquier otra Ãndole, asà como aquellas provenientes de radicaciones de capital, en cuya virtud se concedan tales franquicias o beneficios.
El Poder Ejecutivo determinará la oportunidad en que la misma obligación será extensiva a las operaciones de exportación realizadas en análogas condiciones de financiación o que gocen de iguales franquicias o beneficios.
ART. 5º.- Las operaciones comprendidas en la presente ley, devengarán fletes no superiores a los determinados por las condiciones imperantes en el orden internacional o a los fijados por Conferencias en las que participan armadores nacionales.
ART. 6º.- Cuando se determine el incumplimiento de las presentes normas, será responsabilizado el organismo interviniente o el Banco acreditante, asà también como el beneficiario importador o exportador en infracción, al pago de un importe igual a una vez el valor del flete perdido, el cual ingresará al fondo Nacional de la Marina Mercante. A los efectos de la percepción de dicha multa, se aplicarán las normas relativas a juicios umarÃsimos.
ART. 7º.- El Poder Ejecutivo dispondrá las medidas necesarias a los efectos de lograr la máxima participación de la bodega nacional en los transportes de cargas no comprendidos en los Arts. 1º y 4º de la presente ley.
En el transporte de cargas, hacia y desde puertos argentinos tendrán participación substancial en paridad de condiciones, lasbanderas de los paÃses exportador e importador.
En los casos en que operen regularmente en los mismos tráficos lÃneas de terceras banderas; podrá reservarse para las mismas una determinada participación.
ART. 8º.- El Poder Ejecutivo, dispondrá las medidas necesarias para el apoyo o defensa del armamento argentino similares o conpensatorias de las que eventualmente apliquen otros paÃses todo ello dentro de un criterio de estricta reciprocidad.
ART. 9º.- El Poder Ejecutivo, determinará las excepciones régimen de la presente ley.
ART. 10º.- ComunÃquese, publÃquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archÃvese.