LEYES Y/O DECRETOS
Decreto Nº 2275/94
Nomenclatura - MERCOSUR - Sustituyen NCE por NCM
Buenos Aires, 23 de Diciembre de 1994.- VISTO el Expediente Nº 631.744/94 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y
CONSIDERANDO:
Que la evolución de los acontecimientos internacionales y el logro de una adecuada inserción en los mercados aconsejan conformar espacios económicos ampliados.
Que la constitución del Mercado Común del Sur (MERCOSUR) constituye uno de los pilares básicos de la polÃtica comercial externa del paÃs.
Que la integración de una Zona de Libre Comercio y una Unión Aduanera contribuyen al logro de una mayor competitividad de las unidades productivas de la economÃa nacional.
Que el funcionamiento de los mencionados niveles de integración implica la adopción de un conjunto de instrumentos relacionados con el comercio recÃproco de los Estados Parte del MERCOSUR.
Que dicho proceso conlleva también efectos sobre algunos sectores que requieren para su reconversión y desarrollo regÃmenes y tratamientos especiales.
Que a partir de la aprobación de las Decisiones Nº 22/94 y 24/94 del Consejo del Mercado Común se pone en funcionamiento la Unión Aduanera entre los Estados Parte del Mercado Común del Sur (MERCOSUR) desde el 1º de enero de 1995.
Que tales decisiones confluyen a la definición del Arancel Externo Común del MERCOSUR y del Régimen de Adecuación que ha sido aprobado en los instrumentos mencionados.
Que en consecuencia se hace necesario aprobar en el orden nacional una Nomenclatura Unica basada en el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de mercaderÃas que permita individualizar y clasificar a las mercaderÃas partÃcipes en el tráfico regional e internacional.Que asimismo dicha nomenclatura deberá contener los niveles arancelarios tanto para el comercio intrazona como para el de extrazona acordados con los restantes paÃses miembros del MERCOSUR.
Que la Dirección de Asuntos JurÃdicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente Decreto se dicta en ejercicio de las facultades conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por los incisos 1. y 2. del ArtÃculo Nº 99 de la CONSTITUCION NACIONAL y por los ArtÃculos 11, Apartado 2, y 12 del Código Aduanero.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
ART. 1º.- Sustitúyese la Nomenclatura del Comercio Exterior (N.C.E.) por la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) que figura como Anexo I al presente Decreto y que forma parte integrante del mismo, con su correspondiente Arancel Externo Común (A.E.C), derechos de importación (D.I) y reintegros (R) que regirán desde el 1º de enero de 1995.
ART. 2º.- A los fines del presente Decreto se entiende por comercio intrazona el intercambio de mercaderÃas entre los Estados Parte integrantes del Mercado Común del Sur, en adelante MERCOSUR: REPUBLICA ARGENTINA, REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, REPUBLICA DEL PARAGUAY Y REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY. Se define por comercio extrazona al intercambio de mercaderÃas con todos aquellos paÃses NO integrantes del MERCOSUR.
ART. 3º.- FÃjanse un régimen de excepción al Arancel Externo Común (A.E.C.) y un cronograma de convergencia arancelaria al mismo, para las mercaderÃas originarias de extrazona comprendidas en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M) de acuerdo con el detalle que se indica en el Anexo II al presente Decreto y que forma parte integrante del mismo. Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS a introducir o retirar productos del régimen de excepción y a anticipar el cronograma de desgravación establecido en el Anexo II al presente decreto.
ART. 4º.- FÃjanse un régimen de adecuación y un cronograma de convergencia arancelaria al Arancel Externo Común (A.E.C.) para las mercaderÃas originarias de extrazona y comprendidas en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M) de acuerdo con el detalle que se indica en el Anexo III al presente Decreto y que forma parte integrante del mismo. Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS a introducir o retirar productos del régimen de adecuación y a anticipar el cronograma de desgravación establecido en el Anexo III al presente decreto.
ART. 5º.- FÃjanse un régimen de adecuación y un cronograma de convergencia arancelaria para las mercaderÃas originarias de intrazona y comprendidas en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) de acuerdo con el detalle que se indica en el Anexo IV al presente Decreto y que forma parte integrante del mismo. Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS a retirar productos del régimen de adecuación y a reintroducirlos a dicho régimen como, asimismo, a anticipar el cronograma de desgravación establecido en el Anexo IV al presente decreto.
ART. 6º.- FÃjanse los cupos de importación anuales para el comercio intrazona con preferencias arancelarias porcentuales del CIENTO POR CIENTO (100 %) para las mercaderÃas y cantidades que en cada caso se consignan en el Anexo V del presente Decreto y que forma parte integrante del mismo. Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS a incrementar los cupos, en forma temporaria o definitiva, a los que se refiere el presente decreto.
ART. 7º.- FÃjase un derecho de exportación (D.E.) del TRES CON CINCUENTA POR CIENTO (3,5O %) a la exportación de mercaderÃas con destinación definitiva al consumo y comprendidas en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M) de acuerdo al detalle que se indica en el Anexo VI al presente Decreto y que forma parte integrante del mismo.
ART. 8º.- FÃjase el cronograma de desgravación de derechos de exportación (D.E.) para las mercaderÃas comprendidas en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) que figura en el Anexo VII al presente Decreto y que forma parte integrante del mismo. A los efectos de la determinación de la base imponible del derecho de exportación se mantendrá la metodologÃa de cálculo prevista por la Resolución M.E. y O. S.P. Nº 537 de fecha 29 de abril de 1992. Se derogan los ArtÃculos 4º y 5º de la citada resolución y el artÃculo 4º de la Resolución MEyOSP Nº 1239 de fecha 28 de octubre de 1992.
ART. 9º.- FÃjanse un régimen de excepción al Arancel Externo Común (A.E.C.) y un cronograma de convergencia arancelaria al Arancel Externo Común para el universo de bienes de capital del MERCOSUR que se indica en el Anexo VIII al presente Decreto y que forma parte integrante del mismo.Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS a introducir o retirar productos del régimen de excepción y a anticipar el cronograma de desgravación establecido en el Anexo VIII al presente decreto.
ART. 10º.- FÃjanse un régimen de excepción al Arancel Externo Común (A.E.C.) y un cronograma de convergencia arancelaria al Arancel Externo Común para el sector de informática y telecomunicaciones que se indica en el Anexo IX al presente Decreto y que forma parte integrante del mismo. Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS a introducir o retirar productos del régimen de excepción y a anticipar el cronograma de desgravación establecido en el Anexo IX al presente decreto.
ART. 11º.- FÃjase un derecho de importación (D.I.) del (VEINTE POR CIENTO) 20% a la importación de azúcar originaria y procedente de intrazona y de extrazona y para las posiciones arancelarias que se detallan en el Anexo X del presente Decreto y que forma parte integrante del mismo. A los efectos de lo dispuesto por el ArtÃculo 5º del Decreto Nº 797/92, cuando la diferencia entre el precio guÃa base y el precio de comparación constituya un crédito a favor del importador de azúcar, el mismo se podrá aplicar al pago de hasta el (CINCUENTA POR CIENTO) 50% del derecho ad-valorem vigente a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto.
ART. 12º.- FÃjanse las alÃcuotas de reintegros de tributos (R) a las mercaderÃas nuevas que se exporten, conforme se detalla en el Anexo I al ArtÃculo 1º del presente decreto.
ART. 13º.- Las alÃcuotas de reintegros de tributos (R) a las mercaderÃas nuevas establecidas en el artÃculo anterior que se exporten intrazona disminuirán mensualmente a razón de 2,5 puntos porcentuales a partir del 1º de febrero de 1995.
ART. 14º.- Exceptúase de lo dispuesto en el Art. 13º a las exportaciones con destino a intrazona de las mercaderÃas que se encuentran en los regÃmenes de adecuación de los otros Estados Partes del MERCOSUR, según el detalle por paÃs y posición arancelaria de la Nomenclatura Común Mercosur (N.C.M.) que se indica en el Anexo XI al presente Decreto y que forma parte integrante del mismo.
ART. 15º.- Establécense hasta el 31 de diciembre de 1995 los derechos de importación especÃficos que se detallan en el Anexo XII que forma parte integrante del presente decreto. Los derechos de importación especÃficos que se establecen operarán como mÃnimo del correspondiente Arancel Externo Común. Las importaciones que tengan como origen a los paÃses integrantes de la ALADI (excluidos los Estados Partes del MERCOSUR) y que se despachen por las posiciones arancelarias comprendidas en el Anexo XII seguirán beneficiándose de las preferencias arancelarias vigentes.Los derechos de importación especÃficos NO se aplicarán a las importaciones provenientes de los Estados Parte del MERCOSUR.
ART. 16º.- Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS a efectuar la reglamentación del presente decreto.
ART.17º.- El presente Decreto comenzará a regir el 1º de enero de 1995.
ART. 18º.- ComunÃquese a la SecretarÃa Administrativa del MERCOSUR.
ART. 19º.- ComunÃquese, publÃquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archÃvese.
Fdo.: MENEM - CAVALLO - DI TELLA