LEYES Y/O DECRETOS
Decreto Nº 0766/94 Buenos Aires, 12 de Mayo de 1994.- VISTO el Código Aduanero (Ley Nº 22.415) y su reglamentación, las Leyes Nº 16.834, de adhesión de la REPUBLICA ARGENTINA al Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio y Nº 24.176, de aprobación del Acuerdo relativo a la aplicación del ArtÃculo 6º y del Acuerdo relativo a la interpretación y aplicación de los artÃculos 6º, 16º y 23º de dicho Acuerdo General la Ley Nº 20.744, y CONSIDERANDO: Que la REPUBLICA ARGENTINA ha instrumentado en los últimos años una polÃtica de apertura de la economÃa consistente en la reducción de los aranceles aduaneros y la eliminación de numerosas barreras no arancelarias, todo ello en un contexto de libertad en la fijación de precios y salarios. Que tal polÃtica ha tenido por objeto aumentar la competencia en el mercado interno Argentino y asegurar el abastecimiento de bienes en condiciones similares a las del mercado internacional en lo relativo a precios y calidades. Que es una función del Gobierno Nacional realizar todos los esfuerzos necesarios para asegurar que los productores radicados en el paÃs no sufran daño material como consecuencia de importaciones en condiciones de competencia desleal, incluyendo las realizadas a precios de Dumping y las subsidiarias. Que, asimismo, suelen producirse situaciones en que hechos ajenos a la polÃtica comercial del paÃs y también ajenos a actos de competencia desleal, pueden ocasionar un aumento sensible de las importaciones que hagan recomendable la introducción de medidas de salvaguardia a la producción nacional. Que la Administración de los instrumentos de polÃtica comercial contra prácticas de comercio desleal y las referidas a las medidas de salvaguardia deben buscar los máximos niveles de eficiencia y transparencia a fin de asegurar que los precios pagados por los consumidores no excedan los que se hubieran observado bajo condiciones de competencia normal en el mercado internacional. Que los análisis e investigaciones de situaciones de competencia desleal a nivel internacional y de imposición de medidas de salvaguardia, deben realizarse de conformidad con las recomendaciones del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT), del que la República Argentina es signataria desde 1965 y en los términos de los Acuerdos aprobados por la Ley Nº 24.176. Que el ArtÃculo 3º de dicha Ley y el ArtÃculo 722 del Código Aduanero autorizan a la Autoridad de Aplicación a delegar en un organismo de su competencia, las funciones relativas a la Aplicación de las normas regulatorias sobre competencia desleal internacional, con la excepción de las facultades para dictar resoluciones que establezcan Derechos Antidumping y Compensatorios, que son de la exclusiva competencia del Ministerio de EconomÃa y Obras y Servicios Públicos. Que es conveniente delegar en distintos organismos las facultades de las Autoridades de Aplicación en materia de investigación de daño material a la producción nacional y de investigación sobre el margen de Dumping y de Subsidios en las importaciones realizadas en condiciones de competencia desleal, o sobre el aumento sensible de las importaciones, en la evaluación de medidas de salvaguardia. Que, a tal fin, es conveniente crear un organismo especializado bajo las caracterÃsticas de una Comisión Nacional, para que se ocupe de los análisis del daño material a la producción nacional, siguiendo en tal sentido a la mejor experiencia internacional en la materia, y mantener en el ámbito de la SubsecretarÃa de Comercio Exterior las investigaciones referidas al margen de Dumping y a la Tasa de Subsidios. Que dentro de su carácter de organismo especializado en análisis del daño es conveniente que la Comisión Nacional de Comercio Exterior, que aquà se crea, se ocupe del estudio permanente de los efectos de la competencia internacional sobre la producción nacional y de la identificación de situaciones que puedan estar previstas en la Legislación Vigente que sean de interés de las autoridades económicas. Que es conveniente que dicho organismo esté facultado también para actuar con carácter asesor de la SecretarÃa de Comercio E Inversiones dependiente del Ministerio de EconomÃa y Obras y Servicios Públicos, dentro de su especialidad, en aquellos aspectos de la Legislación sobre Comercio Internacional y de la polÃtica comercial externa que no se relacionan directamente con las normas del GATT pero que involucran aspectos relativos al análisis del daño o amenaza de daño material a la producción nacional. Que, asimismo, esta Comisión debe actuar como el Organismo Nacional Competente en la materia, en los casos derivados de tratados internacionales. Que resulta conveniente para el buen funcionamiento de esta Comisión crearla como persona jurÃdica bajo la figura de un organismo descentralizado. Que la creación de tales organismos por parte del Poder Ejecutivo Nacional ha sido aceptada, tal como surge de la más autorizada doctrina y de la jurisprudencia de la Procuración del Tesoro de la Nación. Que para alcanzar el logro de los objetivos propuestos, procede encuadrar al personal de la Comisión en el Régimen de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Que, asimismo, resulta necesario modificar la distribución administrativa y los créditos vigentes de la Jurisdicción 5000 - Ministerio de EconomÃa y Obras y Servicios Públicos en el Presupuesto General de la Administración Nacional para el ejercicio 1994, a los fines de posibilitar la puesta en funcionamiento de la Comisión, sin alterar la fuente de financiamiento. Que han tomado la intervención que les compete el Comité Ejecutivo de Contralor de la Reforma Administrativa y la Comisión Técnica Asesora de PolÃtica Salarial del Sector Público. Que sus funciones, competencias y modo operativo se integran dentro de la reestructuración de la organización del Estado Nacional en materia de Comercio Internacional con la reglamentación de la Ley Nº 24.176 y con los Acuerdos Internacionales que resulten de la Ronda Uruguay del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT), en la medida de su adhesión por parte de la República Argentina. Que el Poder Ejecutivo Nacional es competente para dictar el presente acto, en virtud de lo dispuesto en el ArtÃculo 86, inciso 1) de la Constitución Nacional. Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA: CAPITULO I CREACION Y FUNCIONES ART. 1º.- Créase la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, como organismo descentralizado en el ámbito de la SECRETARIA DE COMERCIO E INVERSIONES del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS. La Comisión será la entidad especializada del Gobierno Nacional que actuará como autoridad de análisis, investigación y regulación en la determinación del daño material a la producción nacional en las situaciones previstas en la legislación vigente sobre comercio internacional de la REPUBLICA ARGENTINA. ART. 2º.- La COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR tendrá plena capacidad jurÃdica para actuar en los ámbitos del derecho público y privado. Su patrimonio estará integrado por los bienes que se le transfieran y por los que adquiera en el futuro por cualquier tÃtulo. ART. 3º.- La Comisión tendrá las siguientes funciones: a) Conducir las investigaciones y el análisis del daño a la producción nacional, como consecuencia de importaciones realizadas en las condiciones de competencia desleal definidas por el ArtÃculo VI del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT), en el marco de las leyes y normas reglamentarias que regulan su aplicación en la REPUBLICA ARGENTINA. b) Analizar el daño que un aumento sensible de las importaciones pudiere ocasionar a la producción nacional y evaluar la conveniencia de introducir medidas de salvaguardia, conforme al ArtÃculo XIX del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, en el marco de las leyes y normas reglamentarias que regulan su aplicación en la REPUBLICA ARGENTINA. c) Analizar, a solicitud de la SECRETARIA DE COMERCIO E INVERSIONES, el aspecto del daño a la producción, en oportunidad de la evaluación de medidas de polÃtica comercial externa que resulten de la aplicación del Código Aduanero y demás legislación vigente en la materia. d) Proponer las medidas que fueren pertinentes, bien sean provisionales o definitivas, para paliar el daño en los casos de los incisos anteriores, incluidos los acuerdos voluntarios de precios, asà como revisarlas periódicamente y evaluar la conveniencia de su continuidad. e) Realizar el seguimiento permanente de las tendencias del comercio internacional y de los efectos de la competencia externa sobre la producción nacional, identificando las situaciones de daño actual o potencial. f) Aplicar las disposiciones contenidas en tratados internacionales en cuestiones referidas a sus misiones y funciones, actuando como entidad nacional competente en la materia. g) Realizar los demás estudios, análisis y asesoramiento en materia de sus competencias, o aquellos que especÃficamente le solicite la SECRETARIA DE COMERCIO E INVERSIONES. ART. 4º.- El concepto de daño utilizado en el presente decreto comprenderá a: a) Un daño o perjuicio importante causado a una producción nacional: b) Una amenaza de daño o perjuicio importante a una producción nacional; c) Un retraso sensible en la creación de una producción nacional. CAPITULO II INTEGRACION Y NORMAS DE ACTUACION ART. 5º.- La Dirección de la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR será ejercida por un Directorio cuyos miembros tendrán rango de Subsecretario y estará integrado por UN (1) Presidente y CUATRO (4) vocales, cuyas remuneraciones se indican en el Anexo I al presente decreto, los que serán designados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL a propuesta del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS. Los vocales durarán CUATRO (4) años en sus funciones pudiendo ser renovada su designación. ART. 6º.- Los miembros del Directorio de la Comisión deberán ser ciudadanos argentinos y acreditar idoneidad, antecedentes profesionales y de actuación en cuestiones de economÃa, derecho y de comercio exterior, que aseguren el eficaz desempeño de las tareas a su cargo. Será incompatible el cargo de miembro del Directorio, sin perjuicio de los demás casos establecidos por la Legislación para los funcionarios públicos con: a) El desempeño de otra actividad remunerada en cualquier repartición de la ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL, PROVINCIAL O MUNICIPAL, incluidos los Poderes Legislativos y Judicial, salvo la docencia y comisiones de estudio. b) Otros cargos, tareas o asesoramientos profesionales en asuntos vinculados directa o indirectamente con personas que se hallan o pudieran hallarse incursas en las prácticas y situaciones tratadas por el presente decreto. c) Representaciones, patrocinio o gestiones judiciales o extrajudiciales frente al Estado Nacional, las Provincias, las Municipalidades o cualquier otro organismo oficial. ART. 7º.- Los vocales sólo podrán ser removidos de sus cargos por el PODER EJECUTIVO NACIONAL por causa grave, previa sustanciación del procedimiento que asegure la garantÃa del debido proceso. El PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá remover al Presidente, no siendo requerida causa para hacerlo. ART. 8º.- Les está prohibido a los miembros del Directorio y al personal de la Comisión mantener conversaciones o negociaciones vinculadas con una investigación en curso fuera del respectivo expediente, con personas que tengan interés en la causa. El incumplimiento de esta norma será pasible de despido con causa respecto al personal, sin perjuicio de las demás responsabilidades que pudieren corresponder por la Legislación General. ART. 9º.- Serán funciones del Directorio: a) Interpretar y aplicar las normas a las que se refiere el artÃculo 3º del presente Decreto, dentro de las competencias de la Comisión. b) Formular el presupuesto anual de gastos y cálculo de recursos de la Comisión. c) Aprobar anualmente la memoria y balance, previo a su presentación a los organismos de control correspondiente. d) Realizar todos los demás actos asignados especÃficamente a la Comisión y en general los otros que fueren necesarios para el cumplimiento de las funciones de la misma y los objetivos del presente decreto. ART. 10º.- El Presidente tendrá a su cargo las funciones administrativas de la Comisión y ejercerá la representación legal de la misma; en caso de impedimento o ausencia transitoria será reemplazado por uno de los vocales designado a tal fin por el Directorio. La designación, promoción, suspensión y remoción del personal corresponderá al Presidente de la Comisión. ART. 11º.- Salvo para adoptar decisiones referidas a los artÃculos 14º, 19º, 21º segundo párrafo y 22º del presente Decreto, en los que se requerirá la presencia de todos los miembros, el Directorio podrá sesionar con TRES (3) de sus integrantes como mÃnimo, adoptándose las decisiones por mayorÃa de votos de los presentes. En caso de empate en una votación, el voto del Presidente se computará doble. CAPITULO III INVESTIGACIONES, INFORMES, DICTAMENES Y ACTIVIDADES ART. 12º.- En las investigaciones referidas a importaciones en condiciones de competencia desleal, los informes deberán contener, al menos, la siguiente información: a) Descripción de la industria y de su situación internacional; b) Evolución de los factores determinantes de la relación entre importaciones realizadas en condiciones de competencia desleal y el daño a la producción nacional, en particular: I) Valor y volumen fÃsico de las importaciones realizadas en condiciones de competencia desleal. II) Efectos que estas importaciones han tenido sobre los precios en el mercado local. III) Efectos de estas importaciones sobre aspectos tales como el empleo de mano de obra, capacidad utilizada, tasa de retorno de la investigación y otros aspectos que pudieren ser indicadores de daño. IV) Efectos de otros factores sobre la situación competitiva de la industria, incluyendo factores cÃclicos, capacidad empresarial, regulaciones y cualquier otra causa independiente del comercio desleal que pudiere ser determinante de la misma. V) Perspectivas de evolución del mercado en ausencia de medidas compensatorias. VI) Comportamiento probable del mercado luego de la aplicación de las medidas recomendadas. Efectos de la misma sobre los consumidores. La prueba del daño a la producción nacional deberá fundarse en hechos e información objetiva y no en meras conjeturas o posibilidades remotas. c) Recomendación acerca de la conveniencia de aplicar o mantener regulaciones comerciales bajo la forma de derechos anti-dumping o compensatorios para contrarrestar el daño a la producción nacional. ART. 13º.- En las investigaciones relativas a la evaluación de medidas de salvaguardia, los informes deberán contener, al menos, la siguiente información: a) Relación de los hechos que han motivado la investigación y descripción de la industria y de su situación internacional; b) Relación de los factores demostrativos del daño a la producción nacional, tales como las importaciones, el empleo de mano de obra, la capacidad industrial utilizada, la tasa de retorno de la inversión y cualquier otro que permita una adecuada evaluación; c) Incidencia económica para los consumidores, derivadas de la aplicación de medidas de salvaguardia; d) Recomendación sobre las medidas de salvaguardia más apropiada al caso. ART. 14º.- La Comisión podrá aprobar y publicar guÃas, ejemplos e instrucciones de detalle relativas a las investigaciones, con la finalidad de informar al público y a los interesados acerca de las modalidades y caracterÃsticas de sus análisis, de los informes y de sus recomendaciones. ART. 15º.- Para el cumplimiento de sus funciones, la Comisión podrá realizar las contrataciones de especialistas o de consultorÃas especiales con sujeción a las normas vigentes, que fueren necesarias como complemento de su equipo técnico estable. Asimismo, podrá realizar convenios de cooperación técnica con organismos del paÃs o del extranjero, especializados en áreas afines a sus funciones. ART. 16º.- En el análisis y recomendación de medidas, la Comisión deberá orientarse con el criterio de contrarrestar el daño y deberá evitar la utilización de la normativa con fines proteccionistas. En particular, no deberá proponer medidas similares a las estimadas por la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR si concluye que el daño puede subsanarse con otras que restrinjan menos las importaciones. En ningún caso, los derechos propuestos podrán ser más elevados que el margen de dumping o la tasa de subsidio estimados por la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR. ART. 17º.- La Comisión podrá requerir todos los datos e informaciones que considere relevantes para completar las investigaciones en curso, siendo de aplicación en su caso lo dispuesto por el ArtÃculo 707 del Código Aduanero. Asimismo podrá realizar investigaciones en otros paÃses cuando las circunstancias lo requieran. ART. 18º.- En caso de resultar conveniente para la marcha de las investigaciones, la Comisión podrá llamar a audiencias con la participación de las partes interesadas. ART. 19º.- Las decisiones sobre la investigación en curso, serán adoptadas por el Directorio de la Comisión en sesiones convocadas a tal efecto con la presencia de todos sus miembros. De cada sesión se labrará acta donde consten los votos de los directores, sus fundamentos, y la decisión final que resulte aprobada, la que será notificada al Secretario de Comercio E Inversiones. Las decisiones deberán ser aprobadas por el voto fundado de la mayorÃa del Directorio y también deberán presentarse las opiniones de la minorÃa. ART. 20º.- Los informes de la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y las decisiones de su Directorio, son el único medio para acreditar la existencia o inexistencia de daño a la producción nacional en los casos referidos a importaciones en condiciones de competencia desleal y a la evaluación de medidas de salvaguardia. Cuando la Comisión concluya que no existe daño, el Ministro de EconomÃa y Obras y Servicios Públicos no tomará medidas en relación a las importaciones. En los casos en que la Comisión encontrare daño suficiente para justificar medidas, sus recomendaciones en lo relativo al nivel de los derechos antidumping y compensatorios y acerca de la adopción de medidas de salvaguardia, tendrán el carácter de asesoramiento al Ministro de EconomÃa y Obras y Servicios Públicos. CAPITULO IV DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS ART. 21º.- La Comisión deberá cumplir sus funciones dentro de los plazos establecidos por la legislación a la que se refiere el artÃculo 3º del presente decreto, debiendo coordinar su actividad con el curso de las investigaciones que realice la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR y expediendo sus informes en tiempo oportuno para no entorpecer los trámites, medidas procesales y resoluciones que correspondan. La Comisión dictará su reglamento interno y tendrá facultades para dictar normas de interpretación y aclaración relativas a las materias de su competencia, asà como en lo relativo a las formas, plazos y demás modalidades de su procedimiento interno, todo ello conforme con la legislación vigente. ART. 22º.- La Comisión deberá adoptar recaudos para proteger la información confidencial, en lo relativo a su manejo y conservación, y que correspondan al personal que viole las normas que se fijen sobre el particular. ART. 23º.- Una vez cada SEIS (6) meses, la Comisión dará a publicidad un resumen de las actividades cumplidas, asà como todo otro dato adicional sobre medidas adoptadas por terceros paÃses respecto de las exportaciones efectuadas por la REPUBLICA ARGENTINA. Anualmente, se confeccionará y publicará el informe Anual de la Comisión. ART. 24º.- Para renovar en forma gradual el Directorio, el PODER EJECUTIVO NACIONAL establecerá al momento de constituirlo por primera vez, los cargos de DOS (2) vocales que se renovarán al cabo del segundo año. ART. 25º.- Deléganse en la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR las funciones a las que se refieren el ArtÃculo 722 del Código Aduanero (Ley Nº 22.415) y el ArtÃculo 3º de la Ley Nº 24.176, con las limitaciones establecidos en los mismos, dentro de las competencias y funciones acordadas en el presente Decreto y en el marco de las reglamentaciones que regulen la aplicación de dichas leyes. La delegación efectuada a la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR por Resolución Nº 104 de fecha 24 de Mayo de 1989 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, queda limitada a las funciones no asignadas por el presente a la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR. La SECRETARIA DE COMERCIO E INVERSIONES, a solicitud de la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y considerando el proceso de puesta en funcionamiento de la nueva entidad, establecerá la fecha a partir de la cual se hará operativa esta delegación. ART. 26º.- La COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR elevará al PODER EJECUTIVO NACIONAL para su aprobación, dentro de los CIENTO OCHENTA (180) dÃas hábiles administrativos contados a partir de la fecha del presente decreto, la estructura organizativa del organismo, con el criterio de conformar un grupo especializado y altamente calificativo. La relación laboral del Personal se encuadrará en el marco de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1986) y sus modificatorias. ART. 27º.- Hasta tanto se apruebe la estructura organizativa de la Comisión, asÃgnase al Presidente y a los Vocales de la misma los cargos de Asesores de Gabinete previstos en el artÃculo 1º del Decreto Nº 736/92 para los Subsecretarios del PODER EJECUTIVO NACIONAL, quedando sujetos dichos Asesores al Régimen JurÃdico Básico de la Función Pública aprobado por la Ley Nº 22.140 y su reglamentación, en lo que les corresponda. ART. 28º.- ModifÃcase la distribución administrativa del PRESUPUESTO DE LA ADMINISTRACION NACIONAL para el Ejercicio 1994 - Recursos Humanos- de la Jurisdicción 5000 - MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, PROGRAMA 17 - DEFINICION DE POLITICAS DE INVERSIONES, COMERCIO Y SERVICIOS PUBLICOS Y PROGRAMA 21 - REGULACION DE LOS SERVICIOS POSTALES, de acuerdo con el detalle obrante en las planillas anexas al presente artÃculo que forman parte integrante del mismo. ART. 29º.- ModifÃcase el PRESUPUESTO DE LA ADMINISTRACION NACIONAL para el Ejercicio 1994, en la parte correspondiente a la Jurisdicción 5000 - MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, PROGRAMA 17 - DEFINICION DE POLITICAS DE INVERSIONES, COMERCIO Y SERVICIOS PUBLICOS Y PROGRAMA 21 - REGULACION DE LOS SERVICIOS POSTALES, de acuerdo con el detalle obrante en las planillas anexas al presente artÃculo que forman parte integrante del mismo. ART. 30º.- Los gastos de funcionamiento de la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se imputarán durante el Ejercicio 1994 al presupuesto de la SECRETARIA DE COMERCIO E INVERSIONES, conforme a los montos establecidos en las planillas anexas al artÃculo 29 del presente Decreto, debiendo preverse en el proyecto de Ley de Presupuesto para el ejercicio 1995 la incorporación de los cargos y créditos correspondientes a la entidad que se crea. ART. 31º.- ComunÃquese, publÃquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archÃvese. ANEXO I COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR Escala Salarial [T] +- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -+ |CARGOS |SUELDO | DEDICACION| SUPLEMENTO FUNCION |TOTAL| | | | FUNCIONAL | DIRECTIVA (#) | | |- - - - - +- - - -+- - - - - -+- - - - - - - - - - +- - -| |Presidente| 1.900| 1.900 | 4.000 |7.800| |Vocales | 1.900| 1.900 | 3.000 |6.800| +- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -+ [/T] (#) No remunerativa y no bonificable. Nota: Los modelos de las planillas anexas a los Arts. 28º y 29º no fueron publicados en el B. Oficial del 24/05/94. Fdo.: MENEN - DOMINGO F. CAVALLO