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Norma de Argentina

COMISION NACIONAL DE VALORES

Resolución No. 00857/2020
(B.Oficial: 17-9-2020)

Pequeñas y Medianas Empresas CNV (PYMES CNV), al sólo efecto del acceso al mercado de capitales. Normas (N.T. 2013 y mod.). Modificación.   Descargue el PDF

COMISIÓN NACIONAL DE VALORES

Resolución General 857/2020

RESGC-2020-857-APN-DIR#CNV

Normas (N.T. 2013 y mod.). Modificación.

Ciudad de Buenos Aires, 16/09/2020

VISTO el Expediente Nº EX-2020-57573705-APN-GAL#CNV, caratulado “PROYECTO DE RG s/ PYME CNVMODIFICACIÓN ARTÍCULOS 1°, 5º y 6º DE LA SECCIÓN I DEL CAPÍTULO VI DEL TÍTULO II DE LAS NORMAS (N.T. 2013 Y MOD.)” del registro de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, lo dictaminado por la Subgerencia de PYMES, la Gerencia de Emisoras, la Subgerencia de Normativa y la Gerencia de Asuntos Legales y,

CONSIDERANDO:

Que la Ley de Mercado de Capitales N° 26.831 (B.O. 28-12-2012) tiene entre sus objetivos promover el acceso al mercado de capitales de las Pequeñas y Medianas Empresas (PYMES), fomentar la canalización del ahorro hacia la financiación de proyectos productivos y el desarrollo de las economías regionales.

Que de acuerdo a lo establecido por el artículo 81 de la mencionada ley, la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES (CNV) puede establecer regímenes diferenciados de autorización de oferta pública de acuerdo con las características objetivas o subjetivas de los emisores y/o de los destinatarios de los ofrecimientos, el número limitado de éstos, el domicilio de constitución del emisor, los montos mínimos de las emisiones y/o de las colocaciones, la naturaleza, origen y/o especie de los valores negociables o cualquier otra particularidad que lo justifique razonablemente.

Que, en el marco descripto, se estableció un régimen diferenciado para PYMES CNV, en el cual se definen los requisitos que deberán reunir las entidades interesadas en obtener su registro en dicho régimen especial, y se establecen ciertas restricciones por las cuales, aun reuniendo una entidad los demás requisitos previstos, no podrá ser considerada PYME CNV a los fines del encuadre en este segmento.

Que, en relación a los requisitos y especificidades contempladas en la definición adoptada, mediante el dictado de las Resoluciones Generales N° 772 (B.O. 27-11-2018), N° 793 (B.O. 6-5-2019) y N° 831 (B.O. 7-4-2020) se actualizaron los montos máximos de ingresos totales anuales a los que deben ajustarse las sociedades para ser consideradas PYME CNV al efecto de su acceso al mercado de capitales y, en consecuencia, se modificó la definición de las actividades conforme el “Codificador de Actividades Económicas (CLAE)” aprobado por Resolución AFIP N° 3.537 (B.O. 1-11-2013), incluidas por sector para las PYME CNV, todo ello y en cada caso, en línea con los parámetros establecidos en las Resoluciones N° 519 (B.O. 13-8-2018), Nº 220 (B.O. 15-4-2019) y N° 563 (B.O. 10-12-2019) de la (ex) SECRETARIA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA (SEPYME).

Que, mediante la Resolución Nº 69 (B.O. 24-6-2020), la actual SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DE LOS EMPRENDEDORES (en adelante “SPYMEYE”), sustituyó los valores máximos de ingresos totales anuales expresados en pesos establecidos por la (ex) SEPYME.

Que, como consecuencia de ello, resulta necesario actualizar el artículo 1° de la Sección I del Capítulo VI del Título II de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.) en línea con los parámetros de la SPYMEYE.

Que, por otro lado, respecto de la restricción para ser considerada PYME CNV, la normativa vigente establece el hecho de que la entidad en cuestión, a pesar de reunir los requisitos para su encuadre, no podrá estar controlada por o vinculada a otra empresa o grupo económico que no revista la condición de PYME CNV.

Que, a tal efecto, se consideran entidades controladas cuando el VEINTE POR CIENTO (20%) o más del capital y/o de los derechos políticos de las entidades incluidas en la definición de PYMES CNV pertenecen a otras entidades que no encuadren en las definiciones legales de PYMES CNV.

Que en lo que respecta a las vinculaciones societarias, no existe a la fecha disposición expresa en la normativa CNV, por cuanto se aplica, en forma supletoria, lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley General de Sociedades N° 19.550 (B.O. 25-4-1972), conforme el cual se consideran sociedades vinculadas cuando una participe en más del DIEZ POR CIENTO (10%) del capital de otra.

Que, por su parte, la (ex) SEPYME en el artículo 9° de la Resolución N° 220/2019, define y fija el alcance de las relaciones de vinculación y control en lo que hace a la materia, estableciéndolas como restricciones para caracterizar a una empresa como Micro, Pequeña o Mediana Empresa, determinando –en lo pertinente- que no podrán inscribirse como tales cuando, reuniendo los demás requisitos para su registro, controlen, estén controladas por y/o vinculadas a otra/s empresa/s o grupo/s económico/s nacionales o extranjeros que no reúnan los requisitos para ser consideradas Micro, Pequeña o Mediana Empresa.

Que, a los fines mencionados, la norma referida considera como vinculación, la participación de una empresa en otra/s empresa/s o grupo/s económico/s del VEINTE POR CIENTO (20%) o más del capital de la primera; y como control la participación de una empresa en forma directa o por intermedio de otra empresa a su vez controlada, en más del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del capital de la primera.

Que, siguiendo el temperamento adoptado respecto a los montos máximos de ingresos totales anuales por actividad, con el objeto de asimilar y adecuar en lo pertinente la normativa de este Organismo a ciertos parámetros adoptados por la (ex) SEPYME, se modifica lo dispuesto en el artículo 5° de la Sección I del Capítulo VI del Título II de las NORMAS CNV (N.T. 2013 y mod.), a efectos de fomentar y promover el acceso al mercado de capitales de las PYMES.

Que, adicionalmente, en directo vínculo con el objetivo de impulsar el crecimiento y desarrollo de las PYMES y sujeto a las actualizaciones analizadas para equilibrar la definición de PYME CNV con los parámetros de la SPYMEYE, se procede a revisar y actualizar, en esta instancia, el monto máximo establecido en el artículo 2º del Decreto N° 1087 (B.O. 28-5-1993), con el objeto de satisfacer las necesidades financieras de las PYMES.

Que el artículo 8° del Decreto N° 1087 establece que la CNV tiene la facultad de revisar y, en su caso, determinar, en lo sucesivo, el monto máximo en circulación fijado por el artículo 2° del citado Decreto.

Que el monto máximo de emisión establecido para las PYMES CNV fue actualizado por las Resoluciones Generales N° 743 (B.O. 14.-6-2018) y Nº 790 (B.O. 16-4-2019), incorporando ésta última, además, la disposición de montos máximos diferenciados para cada uno de los Regímenes, PYME CNV y PYME CNV GARANTIZADA, atendiendo a las características particulares que posee cada uno.

Que, como consecuencia del análisis realizado sobre los principales indicadores económicos y las diferentes condiciones de los Regímenes PYME CNV, deviene oportuno modificar el artículo 6° de la Sección I del Capítulo VI del Título II de las NORMAS CNV (N.T. 2013 y mod.).

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 19, incisos h), m) y u), y 81 de la Ley Nº 26.831 y 8º del Decreto Nº 1087/93.

Por ello, LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Sustituir el artículo 1° de la Sección I del Capítulo VI del Título II de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:

“DEFINICIÓN.

ARTÍCULO 1°.- Se entiende por Pequeñas y Medianas Empresas CNV (PYMES CNV), al sólo efecto del acceso al mercado de capitales, a las empresas constituidas en el país cuyos ingresos totales anuales expresados en pesos no superen los valores establecidos en el cuadro siguiente:

SECTOR
Agropecuario Industria y Minería Comercio Servicios Construcción
676.810.000 2.540.380.000 2.602.540.000 705.790.000 965.460.000

A los efectos de clasificar sectorialmente se adopta el “Codificador de Actividades Económicas (CLAE)” aprobado por la Resolución General AFIP N° 3.537/2013, lo que deriva en el cuadro que se detalla a continuación:

SECTOR
Agropecuario Industria y Minería Comercio Servicios Construcción
A B; C; J sólo códigos: 591, 592, 601, 602, 620 y 631; R excepto 920. G D; E; H; resto de I; J; K; L; M; N; P; Q y S. F

La pertenencia de las empresas a alguno de los sectores establecidos en el cuadro previo se establecerá de manera que la misma refleje la realidad económica de las actividades desarrolladas por la empresa.

En consecuencia, cuando una empresa tenga ventas por más de uno de los sectores de actividad establecidos en el presente artículo, se considerará aquel sector de la actividad cuyo ingreso haya sido el mayor.” ARTÍCULO 2º.- Sustituir el artículo 5° de la Sección I del Capítulo VI del Título II de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:

“ARTÍCULO 5°.- Tampoco serán consideradas PYMES CNV aquellas entidades que reuniendo los requisitos previos establecidos en los artículos 1° a 4° de esta Sección, controlen, estén controladas por y/o vinculadas a otra/s empresa/s o grupo/s económico/s que no reúnan tales requisitos a fin de calificar como PYME CNV.

Control. A los fines de la restricción dispuesta, se considerará que una empresa se encuentra controlada por o es controlante de otra empresa, cuando participe, en forma directa o por intermedio de otra empresa a su vez controlada, en más del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del capital social de la primera.

Vinculación. Con el mismo alcance, se considerará que una empresa está vinculada a otra/s empresa/s o grupo/s económico/s cuando ésta/s participe/n en el VEINTE POR CIENTO (20 %) o más del capital de la primera.” ARTÍCULO 3°.- Sustituir el artículo 6° de la Sección I del Capítulo VI del Título II de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:

“MONTO DE EMISIÓN.

ARTÍCULO 6°.- El monto máximo en circulación de las emisoras PYMES CNV, en los regímenes establecidos en el presente Capítulo, no deberá exceder de:

a) PESOS NOVECIENTOS MILLONES ($ 900.000.000) o su equivalente en otras monedas, bajo el Régimen PYME CNV;

b) PESOS QUINIENTOS MILLONES ($500.000.000), o su equivalente en otras monedas, bajo el Régimen PYME CNV GARANTIZADA.

El monto máximo acumulado en caso de emisión bajo ambos regímenes no podrá exceder el máximo previsto en el inciso a).

Los valores negociables representativos de deuda serán colocados y negociados en los Mercados autorizados por la Comisión, a través de los Agentes registrados”.

ARTÍCULO 4º.- La presente Resolución General entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.

ARTÍCULO 5°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial, incorpórese en el Sitio Web del Organismo www.cnv.gov.ar, agréguese al texto de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.) y archívese. Adrián Esteban Cosentino - Mónica Alejandra Erpen - Matías Isasa - Martin Alberto Breinlinger - Sebastián Negri