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Norma de Argentina

SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO EXTERIOR

Resolución No. 00655/1998
(B.Oficial: 2-10-1998)      Derogada por: Resolución No. 00284/2020  (Fecha: 9-9-2020)

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Lealtad Comercial - Productos premedidos - Reglamento técnico

Lealtad Comercial - Productos premedidos - Reglamento técnico

Resolución Nº 655/98 - SIC
Buenos Aires, 29 de Setiembre de 1998
VISTO el Expediente Nº  064-000539/98 del Registro del  MINISTERIO
DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y,
CONSIDERANDO:
Que con  la finalidad  de satisfacer  el objetivo  de construir un
Mercado  Común,  los  Estados  Partes  signatarios  del Tratado de
Asunción, aprobado  por Ley  Nº 23.981,  han decidido  reglamentar
los  sistemas  de  muestreo  y  tolerancias  que  en  cuanto  a su
contenido  neto,  expresado  en  unidades  de longitud y número de
unidades, deben cumplir los productos premedidos.
Que en cumplimiento de tal disposición el Grupo Mercado Común,  en
su carácter de órgano  ejecutivo del referido Tratado,  ha dictado
la Resolución GMC  Nº 27/97 donde  se fijan los  criterios para la
toma  de  muestras,  de  aceptación  y  rechazo, y las tolerancias
mencionadas.
Que por lo tanto corresponde  adoptar e incluir en la  legislación
nacional el reglamento dictado por el Grupo Mercado Común.
Que  la  DIRECCION  GENERAL  DE  ASUNTOS JURIDICOS dependiente del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS  Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado  la
intervención que le compete.
Que procede hacer uso de las facultades conferidas por el Artículo
12 de la Ley Nº 22.802, y  el Decreto Nº 1183 del 12 de  noviembre
de 1997.
Por ello,
EL SECRETARIO DE INDUSTRIA,
COMERCIO Y MINERIA
RESUELVE:
ART.  1º.-  Aprobar  el  Reglamento  Técnico  "Procedimientos   de
Muestreo y Tolerancias de Productos Comercializados en Unidades de
Longitud y Número de Unidades" que como Anexo en CUATRO (4)  fojas
forma parte de la presente Resolución.
ART.  2º.-  Las  infracciones  a  la  presente  Resolución   serán
sancionadas conforme con lo dispuesto por la Ley Nº 22.802.
ART.  3º.-  Derógase  la  Resolución  ex  SECRETARIA  DE  COMERCIO
INTERIOR Nº 194 del 13 de agosto de 1986.
ART. 4º.-  La presente  Resolución comenzará  a regir  a partir de
los CIENTO OCHENTA (180) días de la fecha de su publicación en  el
Boletín Oficial.
ART. 5º.-  Comuníquese, publíquese,  dése a  la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese.
Fdo.: ALIETO A. GUADAGNI.
ANEXO A LA RESOLUCION  SECRETARIA DE INDUSTRIA COMERCIO  Y MINERIA
Nº 655
PROCEDIMIENTOS   DE   MUESTREO   Y   TOLERANCIAS   DE    PRODUCTOS
COMERCIALIZADOS EN UNIDADES DE LONGITUD Y NUMERO DE UNIDADES
1 - Objetivo
1.1. - Este Reglamento Técnico Metrológico establece los criterios
para verificación del contenido efectivo de productos  premedidos,
de cantidad nominal igual, comercializados en longitud o en número
de unidades, de acuerdo  con el Sistema Internacional  de Unidades
(SI).
2 - Campo de aplicación
2.1.  -  Este  reglamento  se  aplica  al  control  metrológico de
productos   premedidos   verificados   en   fábricas   (líneas  de
producción),  depósitos  y  puntos  de  ventas, comercializados en
longitud o en número de unidades.
3- Definiciones
3.1. - Productos premedido:
Es todo producto embalado y medido sin la presencia del consumidor
y en condiciones de comercialización.
3.2. - Contenido Efectivo.
Es la cantidad de producto contenido en el embalaje.
3.3. Contenido nominal (Qn):
Es la cantidad indicada en el embalaje del producto.
3.4. Error para menos en relación al contenido nominal:
Es  la  diferencia  para  menos  entre  el contenido efectivo y el
contenido nominal.
3.5. Lote:
3.5.1. En la fábrica:
Es el contenido de productos  de un mismo tipo, procesados  por un
mismo  fabricante,  o   fraccionado  en  un   espacio  de   tiempo
determinado, en  condiciones esencialmente  iguales. Se  considera
como espacio de tiempo determinado,  a la producción de una  hora,
siempre que la cantidad de productos fuera igual o superior a  150
unidades. En  caso que  esta cantidad  supere 10.000  unidades, el
excedente podrá formar nuevos lotes.
3.5.2. En el depósito:
Se considera lote a cantidad  de producto igual, o superior  a 150
unidades del mismo  tipo, marca o  contenido nominal. En  caso que
esta cantidad  supere 10.000  unidades el  excedente podrá  formar
nuevos lotes.
3.5.3. En el punto de venta.
Se considera lote a la cantidad de producto del mismo tipo,  marca
y contenido  nominal de  acuerdo con  la tabla  I. En  caso que la
cantidad supere 10.000 unidades, el excedente podrá formar  nuevos
lotes.
3.6. La muestra del lote:
Es la  cantidad de  productos premedidos  retirados aleatoriamente
del lote y que serán efectivamente verificados.
3.7. Tolerancia individual (T):
Es la diferencia permitida para menos entre el contenido  efectivo
y el contenido nominal (Tabla III, IV).
3.8. Medida de la muestra (x):
Está definida por la ecuación:
Nota del Editor: La ecuación se encuentra en el Boletín Oficial  del
2 de octubre de 1998.
x i : Es el contenido efectivo de cada producto;
n: Es el número de productos.
3.9. Desvío patrón de la muestra (s):
Está definido por la ecuación:
Nota del Editor: La ecuación se encuentra en el Boletín Oficial  del
2 de octubre de 1998.
x i : Es el contenido efectivo de cada producto.
n: Es el número de cada producto.
x: Es el contenido medio del producto.
4.- TABLAS
4.1. Tabla para  muestreo y aceptación  en el criterio  individual
(e):
TABLA I
[T]
 ----------------------------------------------------------------
  Tamaño del Lote    Tamaño de la muestra   Nº de aceptación (c)
 ----------------------------------------------------------------
      50 a   149              20                     1
     150 a  4000              32                     2
    4001 a 10000              80                     5
 ----------------------------------------------------------------
4.2. Tabla de aceptación en el criterio para la media (x):
TABLA II
 ----------------------------------------------------------------
  Tamaño del Lote    Tamaño de la muestra Criterio de aceptación
                                              para la media
                                               (x ò Qn-ks)
 ----------------------------------------------------------------
      50 a   149              20             x ò Qn - 0,640. s
     150 a  4000              32             x ò Qn - 0,485. s
    4001 a 10000              80             x ò Qn - 0,295. s
 ----------------------------------------------------------------
[/T]
5. - Criterios de aprobación del lote:
5.1. Productos comercializados en unidad de longitud:
El lote sometido  a verificación está  aprobado cuando la  muestra
obedece los sub-ítems 5.1.1 y 5.1.2., simultáneamente.
5.1.1 Criterio para la media:
x ò Qn - k . s (Tabla II)
5.1.2. Criterio individual:
Es admitido un máximo  de c unidades abajo  de Q n -  T, siendo el
valor de T obtenido de la Tabla III.
[T]
TABLA III
 ----------------------------------------------------------------
      Contenido nominal Qn (m)      Tolerancia Individual T
 ----------------------------------------------------------------
            Qn ò 0,01 m                    2 % de Qn
 ----------------------------------------------------------------
[/T]
5.2. Productos comercializados en número de unidades:
El lote sometido  a verificación está  aprobado cuando la  muestra
obedece a los sub-ítems 5.2.1 y 5.2.2., simultáneamente.
5.2.1. Criterio para la media:
x ò Qn
5.2.2. Criterio individual:
Es admitido un máximo de c unidades abajo de Qn - T obtenido en la
Tabla IV de abajo.
[T]
TABLA IV
 ----------------------------------------------------------------
     Cantidad Qn                               Tolerancia T
 ----------------------------------------------------------------
   hasta 30 unidades                                0
   de 31 a 100 unidades                             1
   de 101 a 200 unidades                            2
   de 201 a 300 unidades                            3
   encima de 300 unidades                     1 por cada 100
 ----------------------------------------------------------------
[/T]