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Norma de Argentina

SECRETARÍA DE AGRICULTURA, PESCA Y GANADERIA

Resolución No. 00033/2019
(B.Oficial: 12-9-2019)

Establécese el procedimiento para la inscripción y distribución de la cuota de exportación de azúcar crudo con polarización no menor de NOVENTA Y SEIS GRADOS (96º) que tenga como destino los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA.   Descargue el PDF

MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA

Resolución 33/2019

RESOL-2019-33-APN-MAGYP

Establécese el procedimiento para la inscripción y distribución de la cuota de exportación de azúcar crudo con polarización no menor de NOVENTA Y SEIS GRADOS (96º) que tenga como destino los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA.

Ciudad de Buenos Aires, 11/09/2019

VISTO el Expediente Nº EX-2019-78090226- -APN-DGDMA#MPYT del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, los Decretos Nros.1.063 de fecha 4 de octubre de 2016 y 891 de fecha 1 de noviembre de 2017, las Resoluciones Nros. 512 de fecha 1 de agosto de 1997 de la ex - SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, sus modificatorias y complementarias, y RESOL-2017-381-APN-MA de fecha 28 de noviembre de 2017 del entonces MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, y

CONSIDERANDO:

Que anualmente el Gobierno de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA adjudica a la REPÚBLICA ARGENTINA una cuota de exportación de azúcar crudo con polarización no menor de NOVENTA Y SEIS GRADOS (96º).

Que mediante la Resolución N° 512 del 1 de agosto de 1997 de la ex - SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, se restableció el marco regulatorio y entre otras cosas, se definieron los sujetos titulares de la citada cuota, el mecanismo de distribución y el plazo en que la misma debe efectivizarse.

Que posteriormente este marco regulatorio fue modificado por las Resoluciones Nros. 306 de fecha 23 de junio de 2000 de la ex – SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA PESCA Y ALIMENTACIÓN del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA y Nº 94 de fecha 23 de septiembre de 2002 de la ex - SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN.

Que por el Decreto Nº 48 de fecha 11 de enero de 2019 se creó el COMITÉ DE ADMINISTRACIÓN DE CUPOS Y CUOTAS DE EXPORTACIÓN en la órbita de la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, con el objeto de determinar los procedimientos y las metodologías de aplicación para la administración y el otorgamiento de certificados oficiales y de cupos o cuotas de los productos agroindustriales destinados a la exportación; y, asimismo, se asignó a la entonces SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AGROINDUSTRIA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, la facultad de suscribir los actos administrativos concernientes al otorgamiento de certificaciones, cupos y cuotas, así como cualquier otro documento complementario, conforme los lineamientos que fijare el referido Comité.

Que a la luz de la experiencia recogida, se considera conveniente simplificar todo aquello que permita mejorar la transparencia, sencillez, apertura y razonabilidad del proceso de exportación de la referida cuota, así como eliminar aquellos requisitos que directa o indirectamente impongan barreras o trabas para la exportación del producto en cuestión.

Que a través del Decreto N° 1.063 de fecha 4 de octubre de 2016 se aprobó la implementación de la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD) integrada por el módulo “Trámites a Distancia” del Sistema de Gestión Documental Electrónica como medio de interacción entre el ciudadano y la Administración Pública.

Que por medio del Decreto N° 891 de fecha 1 de noviembre de 2017, se aprobaron las Buenas Prácticas en Materia de Simplificación aplicables para el funcionamiento del Sector Público Nacional, el dictado de la normativa y sus regulaciones.

Que mediante la Resolución Nº RESOL-2017-381-APN-MA de fecha 28 de noviembre de 2017 del entonces MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA se instruyó a las Secretarías, Subsecretarías y entes descentralizados actuantes en la órbita del citado ex - Ministerio realizar una propuesta de reordenamiento normativo, en los términos y condiciones que se aprueban en el Anexo de la misma y estableció que lo dispuesto en el citado Anexo deberá aplicarse a toda normativa que se dicte en las dependencias del Ministerio referido y los entes descentralizados actuantes en su órbita, a partir de su dictado.

Que en orden a ello se considera oportuno derogar la mencionada Resolución N° 512/ 97, y las precitadas modificatorias a ésta Nros. 306/00 y 94/02, y establecer un nuevo procedimiento para la distribución de la cuota de exportación de Azúcar con destino a los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA.

Que los criterios de distribución adoptados como la tramitación del Certificado de Exportación deben estar en concordancia con el mandato de los mencionados Decretos Nros.1.063/16 y 891/17.

Que en cualquier caso, los términos y condiciones de acceso deben propender a desincentivar conductas de particulares que afecten el prestigio internacional de la REPÚBLICA ARGENTINA con sus socios comerciales.

Que el propósito último de implementar la presente medida es incentivar la actividad exportadora y procurar la máxima utilización del cupo en cuestión, garantizando el correcto funcionamiento de la economía de mercado y la igualdad de acceso de todos los participantes.

Que la Dirección Nacional de Políticas Regulatorias de la SECRETARÍA DE SIMPLIFICACIÓN PRODUCTIVA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO ha tomado intervención.

Que el COMITÉ DE ADMINISTRACIÓN DE CUPOS Y CUOTAS DE EXPORTACIÓN creado por el citado Decreto N°48/19, ha tomado la intervención que le corresponde.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA ha tomado la intervención que le compete.

Que el suscripto es competente para el dictado de la presente medida en virtud de lo dispuesto por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificaciones.

Por ello,

EL MINISTRO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Establécese el procedimiento para la inscripción y distribución de la cuota de exportación de azúcar crudo con polarización no menor de NOVENTA Y SEIS GRADOS (96º) y de sus ampliaciones, que tenga como destino los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA.

ARTÍCULO 2º.- Serán titulares de la cuota de exportación de azúcar crudo con polarización no menor de NOVENTA Y SEIS GRADOS (96º) con destino los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA:

a. Las razones sociales que resulten titulares y/o arrendatarios de los Ingenios Azucareros;

b. Las Cooperativas de Productores Cañeros legalmente constituidas; y c. Las Empresas Comercializadoras de azúcares de propiedad de cañeros independientes provenientes de contratos de maquila.

La Autoridad de Aplicación podrá requerir a los postulantes la documentación pertinente a los fines de verificar el cumplimiento los requisitos previstos en el presente artículo.

ARTÍCULO 3º.- En el caso de tratarse de Empresas Comercializadoras de azúcares de maquila deberán acreditar en forma fehaciente la procedencia de dichos azúcares, adjuntando los contratos respectivos, debidamente autenticados dentro de los TREINTA (30) días corridos a partir de la finalización del año calendario a que se refiere el Artículo 4º de la presente resolución, quedando facultada la Autoridad de Aplicación para exigir otros recaudos.

ARTÍCULO 4º.- La distribución de la cuota se realizará tomando en consideración los antecedentes de exportación a todo destino durante el año calendario anterior al de su distribución, sin computar la cuota americana, conforme la copia CERO (0) de los cumplidos de embarque emitidos por la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS, de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), ente autárquico en la órbita del MINISTERIO DE HACIENDA.

ARTÍCULO 5º.- A fin de acreditar las exportaciones referidas en el artículo anterior los beneficiarios deberán, desde el 1 de enero de cada año y hasta el 31 de enero del mismo año, adjuntar a través de la plataforma de trámites a distancia (TAD), mediante el formulario denominado “Presentación de cumplido de embarque – Exportación crudo de Azúcar”, los cumplidos de embarque respectivos, quedando facultada la Autoridad de Aplicación para cotejar la fidelidad de los datos aportados.

ARTÍCULO 6º.- La distribución de la cuota de exportación de azúcar crudo con destino a los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA será efectuada por la Autoridad de Aplicación dentro de los NOVENTA (90) días corridos de su comunicación fehaciente por el Gobierno de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA y conforme a la modalidad y plazos establecidos por el citado país.

ARTÍCULO 7º.- Para acceder al “Certificado de Exportación”, los interesados deberán completar a través de la Plataforma Trámites a Distancia (TAD) el formulario denominado “Cuota de Azúcar - Solicitud de Certificado”, con carácter de Declaración Jurada y adjuntar:

a. Factura Comercial del embarque; y b. Permiso de Embarque oficializado con intervención aduanera o su respectivo cumplido de embarque.

Las cooperativas de productores cañeros legalmente constituidas y/o las Empresas Comercializadoras de azúcar de propiedad de cañeros independientes provenientes de contratos de maquila, deberán adjuntar también los contratos de maquila correspondientes.

Los adjudicatarios, una vez completada la solicitud con la respectiva documentación, recibirán del Sistema de Administración de Cupos de Exportación (SIACE) el código de trámite AZC seguido del número de solicitud, y se mostrará el trámite en estado “pendiente”.

Hasta tanto se efectúen las adecuaciones informáticas, los interesados podrán acceder a la solicitud del “Certificado de Exportación” directamente por la plataforma de SIACE.

Los interesados podrán visualizar la ejecución del cupo y el estado de tramitación de las solicitudes al momento de completar electrónicamente el formulario de declaración jurada para solicitar la emisión de los “Certificado de Exportación”.

ARTÍCULO 8º.- En caso de producirse ampliaciones en las toneladas asignadas a la REPÚBLICA ARGENTINA, las mismas serán distribuidas entre los beneficiarios de la asignación inicial, en la misma proporción que aquella, sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 9º.

Las ampliaciones serán de aceptación opcional. Se considerarán aceptadas en caso que los beneficiarios no comuniquen su desistimiento en un plazo de CINCO (5) días hábiles contados desde la comunicación de la ampliación por parte de la Autoridad de Aplicación.

El tonelaje resultante de las ampliaciones que no fuera aceptado por los beneficiarios será redistribuido entre los demás beneficiarios en partes iguales.

ARTÍCULO 9º.- Los adjudicatarios podrán renunciar total o parcialmente a su cuota de exportación hasta el último día febrero de cada año. Las renuncias de cupo se efectuarán a través del formulario TAD denominado “Cuota Azúcar – Renuncia” y su aceptación por parte de la Autoridad de Aplicación será inmediata.

Aquellos beneficiarios que renuncien a la totalidad de su adjudicación no podrán acceder a las redistribuciones ni ampliaciones que se produzcan en ese ciclo comercial.

ARTÍCULO 10.- Establécese el Fondo de Libre Disponibilidad, el que estará integrado por el tonelaje resultante de las renuncias efectuadas conforme lo dispuesto en el Artículo 9º.

El Fondo de Libre Disponibilidad se asignará bajo el criterio “primero solicitado, primero entregado”, sin condicionamientos y hasta agotar el saldo disponible o hasta finalizar el ciclo comercial, lo que ocurra primero.

Para acceder a la utilización del Fondo de Libre Disponibilidad las firmas deben haber sido adjudicatarias en la distribución inicial, no deben haber renunciado a la totalidad de la cuota asignada y, computando lo ejecutado y las cesiones, deben haber utilizado la totalidad de la cuota que les sea exigible al momento de solicitar su acceso al mencionado Fondo.

ARTÍCULO 11.- Los habilitados para acceder al Fondo de Libre Disponibilidad podrán efectuar una reserva de cupo por el plazo de QUINCE (15) días corridos contados a partir de la presentación de la Declaración Jurada correspondiente, únicamente por el total de toneladas de los embarques comprometidos a la venta.

Las reservas de cupo se tramitarán a través del formulario TAD “Cuota Azúcar - Reserva de Cupo” y deberá adjuntarse el contrato de compraventa, la factura proforma o cualquier otro documento que respalde la operación puesta en reserva. Las reservas se procesarán por orden de ingreso.

Vencido el plazo de reserva establecido en el presente artículo y no ingresada la solicitud para la emisión del “Certificado de Exportación”, la reserva quedará sin efecto y el tonelaje reservado volverá a integrar el saldo del Fondo de Libre Disponibilidad.

ARTÍCULO 12.- Los acuerdos mediante los cuales los adjudicatarios realicen cesiones de cuota deberán ser comunicados mediante la plataforma de trámites a distancia (TAD), formulario denominado “Cuota Azúcar - Cesión”, al MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, con la conformidad del cedente y del cesionario antes de solicitar el “Certificado de Exportación”. Las cesiones contemplan la cesión de la cuota y del “Certificado de Exportación” respectivo. Las toneladas cedidas pasarán a integrar la cuota exigible de los cesionarios.

ARTÍCULO 13.- Las exportaciones del cupo deberán llevarse a cabo dentro del período que a tal efecto otorga los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA a la REPÚBLICA ARGENTINA, que en cada ciclo comprende desde el día 1º de octubre del año de que se trate, hasta el día 30 de septiembre del año siguiente. A los adjudicatarios que no hubieran efectuado renuncias, ni hubieran exportado la totalidad del cupo que les es exigible, tomando en cuenta tanto la asignación inicial como las cesiones, se les descontará de la asignación que pudiere corresponderles para el siguiente ciclo comercial el tonelaje que no hubieran renunciado, ni cedido ni exportado.

ARTÍCULO 14.- La Autoridad de Aplicación podrá cancelar la emisión de los Certificados de Exportación de Cupo a cualquier firma, asegurándole el derecho de defensa, cuando incurriere en alguna de las siguientes conductas:

a. Emita, use o ponga en circulación un certificado falso de los establecidos como requisito para exportar las distintas cuotas asignadas al país, ya sea en forma íntegra o en cualquiera de sus partes constituyentes, o altere parcial o totalmente uno verdadero.

b. Toda acción u omisión, práctica o conducta desleal, maliciosa o negligente que afecte el prestigio de la industria o el comercio de nuestro país en el exterior.

Asimismo, la Autoridad de Aplicación podrá disponer la suspensión de la emisión del “Certificado de Exportación” de Cupo, mediante resolución fundada, en los siguientes supuestos:

a. Se hubiera decretado la quiebra del adjudicatario; o se presentara en concurso preventivo y no cumpliere con el acuerdo concursal y/o no cumpliere con sus obligaciones impositivas y previsionales posteriores a la fecha de presentación en concurso.

b. No cumpla con los requisitos previstos en la presente medida.

ARTÍCULO 15.- Se dispone que el MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANDERÍA Y PESCA será la Autoridad de

Aplicación y contralor de la presente cuota de exportación.

ARTÍCULO 16.- La Autoridad de Aplicación podrá autorizar, en caso de ser necesario y previo a la distribución y a los efectos de no interrumpir las operaciones del sector, solicitudes de adelantos de exportación. Las toneladas otorgadas en concepto de adelanto de exportación, deberán ser descontadas automáticamente en el acto de asignación.

ARTÍCULO 17.- Deróganse la Resolución N° 512 del 1 de agosto de 1997 de la ex - SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, y sus modificatorias Resoluciones Nros. 306 de fecha 23 de junio de 2000 de la ex – SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA PESCA Y ALIMENTACIÓN del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA y Nº 94 de fecha 23 de septiembre de 2002 de la ex - SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN.

ARTÍCULO 18.- A los fines de la distribución de la cuota correspondiente al período 2019-2020, se considerarán válidas las acreditaciones recibidas del 1° de enero al 31 de enero de 2019.

ARTÍCULO 19.- La presente medida entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 20.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Luis Miguel Etchevehere