SECRETARIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA
SecretarÃa de Agricultura, GanaderÃa, Pesca y Alimentación
AZUCAR
Resolución Nº 512/97 - SAG
Buenos Aires, 1 de agosto de 1997.-
VISTO el expediente Nº 800-006325/97 del Registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, lo dispuesto  por el artÃculo 1º del Decreto Nº 1034 de fecha 7 de julio de 1995, y
CONSIDERANDO:
Que  anualmente  el  Gobierno  de  los  ESTADOS  UNIDOS DE AMERICA adjudica a nuestro paÃs una cuota de exportación de azúcar  crudo, con destino a ese paÃs.
Que  con  posterioridad,  esta  SecretarÃa  procede  a efectuar su distribución  previa  verificación  de  los  requisitos  a los que habrán  de  ajustarse  quienes  resultan  beneficiarios  de  dicha cuota.
Que al fin de procurar en tiempo y forma el efectivo  cumplimiento de  tales  requisitos,  resulta  necesario  establecer  el  marco regulatorio con la suficiente antelación.
Que  en  tal  sentido  corresponderá  definir  claramente  quiénes resultan titulares de la citada  cuota, asà como también el  plazo en que la misma deberá efectivizarse.
Que  por  otra  parte  también  deberá  tenerse en cuenta el cabal cumplimiento por  parte de  los beneficiarios  de las obligaciones impositivas  y  provisionales,  privilegiando  a  quienes  tengan regularizada su situación ante los Organismos competentes.
Que la Delegación II de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS  JURIDICOS del  MINISTERIO  DE  ECONOMIA  Y  OBRAS  Y  SERVICIOS  PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas en el artÃculo 1º del Decreto Nº 1034 del 7 de julio de 1995.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
ART. 1º.-  Serán titulares  de la  cuota de  exportación de azúcar crudo con  polarización no  menor de  NOVENTA Y  SEIS GRADOS (96ø) y/o  de  sus  ampliaciones,  que  tenga  como  destino los ESTADOS UNIDOS DE  AMERICA, las  razones sociales  que resulten  titulares y/o arrendatarios de los Ingenios Azucareros, las Cooperativas  de Productores  Cañeros  legalmente  constituidas  y  las  Empresas Comercializadoras  de  azúcares  de  propiedad  de   cañeros independientes provenientes de contratos de maquila.
ART. 2º.- En el caso de tratarse de Empresas Comercializadoras  de azúcares  de  maquila  deberán  acreditar  en  forma fehaciente la procedencia  de  dichos  azúcares,  adjuntando  los   contratos respectivos, debidamente autenticados  dentro de los  TREINTA (30) dÃas corridos  a partir  de la  finalización del  año calendario a que se refiere el artÃculo 4º de la presente resolución,  quedando facultada la Autoridad de Aplicación para exigir otros recaudos.
ART.  3º.-  Para  el  caso  de  que  alguno  de  los  actuales adjudicatarios de dicha cuota, no reúnan los caracteres expresados en  los  artÃculos  1º  y  2º  de  la  presente resolución y hayan realizado  exportaciones  de  azúcar  crudo  al  Mercado  Mundial exceptuando  los  ESTADOS  UNIDOS  DE  AMERICA,  durante  el  año calendario  1997,  se  aceptarán  las  condiciones  anteriores  de adjudicación de cuota  hasta el 31  de diciembre de  1997, fecha a partir de la cual deberán  atenerse a todos los recaudos  exigidos por la presente resolución.
ART. 4º.- La distribución de la cuota entre los beneficiarios,  se realizara en  función de  las exportaciones  efectuadas al Mercado Mundial durante el año calendario anterior al de su  distribución, sin computar cuota  americana, conforme la  copia CERO (0)  de los cumplidos  de  embarque  emitidos  por  la  DIRECCION  GENERAL  DE ADUANAS,  dependiente  de  la  ADMINISTRACION  FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.
ART. 5º.- A  fin de acreditar  el extremo del  punto anterior, los beneficiarios  deberán  remitir  a  la  Autoridad de Aplicación la fotocopia certificada  de la  copia CERO  (0) de  los cumplidos de embarque respectivos,  dentro de  los TREINTA  (30) dÃas  corridos de la finalización  del año calendario  al que hace  referencia el artÃculo  4º  de  la  presente  resolución,  quedando facultada la Autoridad de  Aplicación para  cotejar la  fidelidad de  los datos aportados.
ART. 6º.-  La distribución  de la  cuota de  exportación de azúcar crudo con destino a los  ESTADOS UNIDOS DE AMERICA será  efectuada por la  Autoridad de  Aplicación dentro  de los  NOVENTA (90) dÃas corridos  de  su  comunicación  fehaciente  por el Gobierno de los ESTADOS  UNIDOS  DE  AMERICA  y  conforme  a la modalidad y plazos establecidos por el citado paÃs.
ART.  7º.-  Para  acceder  a  la  entrega  del  Certificado  de Elegibilidad  que  ampara  dicha  cuota, los beneficiarios deberán tener regularizada su  situación fiscal y  provisional debidamente acreditada  por  la  DIRECCION  GENERAL  IMPOSITIVA dependiente de la  ADMINISTRACION  FEDERAL  DE  INGRESOS PUBLICOS, fijándose como fecha lÃmite  del tal  exigencia, el  plazo de  TREINTA (30)  dÃas corridos a partir  de la comunicación  fehaciente por parte  de la Autoridad de Aplicación, de que el Gobierno de los ESTADOS  UNIDOS DE AMERICA ha otorgado a nuestro paÃs la correspondiente cuota y/o su ampliación.
ART.  8º.-  El  cumplimiento  de  la  obligación  contenida  en el artÃculo anterior deberá ser presentada en fotocopia  certificada, por los  beneficiarlos dentro  del plazo  previsto en  el artÃculo precedente, ante  la Autoridad  de Aplicación,  quedando facultada la misma para cotejar la fidelidad de los datos aportados.
ARt. 9º.-  El Incumplimiento  de los  requisitos previstos  en los artÃculos 1º, 2º, 5º, 7º  y 8º de la presente  resolución derivará en la  pérdida automática,  sin necesidad  de notificación previa, de  todo  derecho  a  recibir  la  correspondiente  cuota  y/o  su ampliación,  redistribuyéndose  el  saldo,  cuando correspondiere, entre  los  restantes  beneficiarios  dentro  de  los TREINTA (30) dÃas corridos del acto administrativo que dispuso la distribución.
ART. 10º.- La Autoridad de Aplicación queda facultada para diferir dicha  redistribución  cuando  resulte  un  remanente  escaso  y/o razones de fuerza mayor y/o caso fortuito asà lo aconsejen.
ART. 11.- En caso de  cesiones de cuota entre los interesados, los acuerdos deberán ser comunicados  a la SECRETARIA DE  AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, con la conformidad del cedente  y del cesionario antes de solicitar el certificado de  elegibilidad. Las cesiones contemplan la cesión de la cuota y del certificado de elegibilidad respectivo.
Nota del Editor: El  ART. 11  fue sustituido  por la  Resolución Nº 306/2000-SAG.
ART. 12º.- ComunÃquese, publÃquese,  dése a la Dirección  Nacional del Registro Oficial y archÃvese.
Fdo.: Felipe C. Solá.