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Norma de Argentina

MINISTERIO DE LA PRODUCCION

Resolución No. 00701/2017
(B.Oficial: 1-12-2017)

Procédese al cierre del examen que se llevara a cabo mediante el expediente citado en el Visto para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de mercaderías originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8414.51.10, 8414.51.90 y 8414.59.90.   Descargue el PDF

MINISTERIO DE PRODUCCIÓN

Resolución 701-E/2017

Procédese al cierre del examen que se llevara a cabo mediante el expediente citado en el Visto para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de ventiladores de mesa, de pared y turbo, con motor eléctrico incorporado, conectable a la red eléctrica, con y sin timer, cualquiera sea el diámetro de sus aspas y cualquiera sea su potencia, y ventilador de pie, con motor eléctrico incorporado, conectable a la red eléctrica, cualquiera sea el diámetro de sus aspas, con y sin timer, cualquiera sea su potencia y con y sin pie extensible, y cualquier combinación que pueda existir entre ventiladores de pie, pared y de mesa, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8414.51.10, 8414.51.90 y 8414.59.90.

Ciudad de Buenos Aires, 30/11/2017

VISTO el Expediente N° S01:0040775/2016 del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución N° 194 de fecha 1 de junio de 2011 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA se procedió al cierre de la investigación que se llevara a cabo para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de ventiladores de mesa, de pared y turbo, con motor eléctrico incorporado, conectable a la red eléctrica, con y sin timer, cualquiera sea el diámetro de sus aspas y cualquiera sea su potencia, y ventilador de pie, con motor eléctrico incorporado, conectable a la red eléctrica, cualquiera sea el diámetro de sus aspas, con y sin timer, cualquiera sea su potencia y con y sin pie extensible, y cualquier combinación que pueda existir entre ventiladores de pie, pared y de mesa, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8414.51.10, 8414.51.90 y 8414.59.90.

Que en virtud de dicha resolución se fijó un derecho antidumping AD VALOREM definitivo calculado sobre los valores FOB de exportación del CIENTO TREINTA Y SEIS COMA NOVENTA Y DOS POR CIENTO (136,92 %) para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, de los productos mencionados en el primer considerando, por el término de CINCO (5) años.

Que mediante el expediente citado en el Visto, las firmas ELECTRONIC SYSTEM S.A. y AXEL S.A. presentaron una solicitud de inicio de examen por expiración de plazo y cambio de circunstancias de la medida antidumping dispuesta por la resolución citada en el primer considerando de la presente medida para la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

Que mediante la Resolución N° 231 de fecha 31 de mayo de 2016 del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN se declaró procedente la apertura de examen por expiración de plazo y cambio de circunstancias, manteniéndose los derechos antidumping fijados por la Resolución N° 194/11 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA hasta tanto se concluya el procedimiento de revisión iniciado.

Que con posterioridad a la apertura de examen se invitó a las partes interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.

Que habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.

Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria del examen, invitándose a las partes interesadas a tomar vista del expediente citado en el visto para que, en caso de considerarlo necesario, presentaran sus alegatos.

Que en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 11.4 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestra legislación mediante la Ley Nº 24.425, la Autoridad de Aplicación hizo uso del plazo adicional, con el objeto de dar cumplimiento a las distintas instancias que componen el examen.

Que, por su parte, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio Exterior de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCION, elevó con fecha 24 de noviembre de 2016 el correspondiente Informe de Determinación Final del Examen por Expiración de Plazo y Cambio de Circunstancias donde concluyó que, del procesamiento y análisis efectuado de los datos obtenidos a lo largo del procedimiento, surge una diferencia entre el precio FOB promedio de exportación tanto hacia la REPÚBLICA ARGENTINA y hacia terceros mercados respecto al Valor Normal considerado para el origen objeto de examen.

Que a continuación agregó que, respecto a la posibilidad de recurrencia del dumping, del análisis de los elementos de prueba relevados en dicho expediente, concluyó que existe la probabilidad de que ello suceda en caso que la medida fuera levantada.

Que del mencionado Informe se desprende que el margen de recurrencia determinado para el presente examen para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA hacia la REPÚBLICA ARGENTINA es de TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO COMA CINCUENTA Y SEIS POR CIENTO (364,56 %) y hacia la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY es de QUINIENTOS DIECISÉIS COMA SETENTA Y UNO POR CIENTO (516,71 %).

Que en el marco del Artículo 29 del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR remitió copia del Informe mencionado anteriormente informando sus conclusiones a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de esa Subsecretaría.

Que mediante el Acta de Directorio Nº 2009 de fecha 14 de agosto de 2017, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió expresando que desde el punto de vista de su competencia, se encuentran reunidas las condiciones para que, en ausencia de la medida antidumping impuesta por Resolución Nº 194 de fecha 1 de junio de 2011 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA, resulte probable que ingresen importaciones de ventiladores de mesa, de pared y turbo, con motor eléctrico incorporado, conectable a la red eléctrica, con y sin timer, cualquiera sea el diámetro de sus aspas y cualquiera sea su potencia, y ventilador de pie, con motor eléctrico incorporado, conectable a la red eléctrica, cualquiera sea el diámetro de sus aspas, con y sin timer, cualquiera sea su potencia y con y sin pie extensible, y cualquier combinación que pueda existir entre ventiladores de pie, pared y de mesa, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA en condiciones tales que podrían ocasionar la repetición del daño a la rama de producción nacional.

Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR determinó que, teniendo en cuenta las conclusiones a las que arribara la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR respecto de la probabilidad de recurrencia del dumping y la propia Comisión en cuanto a la probabilidad de repetición del daño en caso de que se suprimiera la medida vigente, que están dadas las condiciones requeridas por la normativa vigente para continuar con la aplicación de medidas antidumping.

Que, seguidamente, la Comisión estableció que se encuentran cumplidas las condiciones requeridas para proceder a la modificación de los derechos antidumping vigentes.

Que, finalmente, la citada Comisión concluyó que recomienda, de acuerdo con lo expresado en la Sección X. ASESORAMIENTO DE LA CNCE A LA SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la mencionada Acta de Directorio, aplicar a las importaciones objeto de investigación, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, un derecho AD VALOREM de CIENTO SESENTA Y CUATRO POR CIENTO (164 %).

Que mediante la Nota de fecha 14 de agosto de 2017, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió a la Dirección de Competencia Desleal una síntesis de las consideraciones relacionadas con la determinación del daño efectuada por ese organismo mediante el Acta de Directorio Nº 2009/17.

Que respecto a la probabilidad de repetición del daño, la citada Comisión manifestó que “…el precio nacionalizado del producto importado de la REPÚBLICA POPULAR CHINA hacia la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY se ubicó por debajo del nacional, en los períodos en los que se registraron operaciones, con importantes subvaloraciones” y que “…sin perjuicio de ello en la comparación que consideró los precios del producto importado por la REPÚBLICA ARGENTINA, también se observaron importantes niveles de subvaloración de los ventiladores chinos respecto de los nacionales”, por lo que “… de no existir la medida antidumping vigente, podrían realizarse exportaciones hacia la REPÚBLICA ARGENTINA desde el origen objeto de medidas a precios inferiores a los de la rama de producción nacional”.

Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR agregó que “…a partir de la aplicación de la medida la participación de las importaciones de la REPÚBLICA POPULAR CHINA disminuyó considerablemente, llegando a representar sólo el UNO POR CIENTO (1 %) del consumo aparente al final del período, mientras que las de los orígenes no objeto de examen mostraron una caída entre puntas de los años completos, mientras que la industria nacional pudo aumentar su presencia en el mercado en todo el período, la que se ubicó por encima del OCHENTA POR CIENTO (80 %) a partir de 2014”.

Que la citada Comisión entendió que “…la medida vigente permitió que la empresa LILIANA S.R.L. desarrollara un plan de inversiones destinado a la construcción de nuevos galpones y a la adquisición de maquinaria nueva, habiendo constatado el equipo técnico de esta Comisión que dicha empresa comenzará con la puesta en marcha de dicha inversión en el transcurso del año 2017”.

Que, seguidamente, dicha Comisión manifestó que “…las empresas del relevamiento mostraron una caída del orden del CINCUENTA POR CIENTO (50 %) en su producción hacia el final del período y un incremento algo menor en las ventas, sin perjuicio de lo cual no debe soslayarse que sus existencias aumentaron significativamente a partir de 2015” mientras que “…el grado de utilización de la capacidad de producción, si bien aumentó durante los años completos del período, cayó considerablemente hacia el final del mismo, destacándose que se observó un alto grado de ociosidad en todo el período -más del SESENTA POR CIENTO (60 %)-”.

Que la mencionada Comisión señaló que “…al examinar las estructuras de costos del producto representativo se observaron rentabilidades siempre positivas e inclusive, en algunos casos, muy por encima del nivel medio considerado como razonable por esta Comisión, aunque con tendencia decreciente hacia el final del período.

Que, en ese sentido, manifestó que “…del análisis de las cuentas específicas, que abarcan la totalidad del producto similar nacional y que fueron verificadas, se observaron comportamientos disímiles dependiendo de la firma”, que “así, la rentabilidad (medida como la relación ventas/costo) de la firma ELECTRONIC SYSTEM S.A. fue negativa en 2013 para luego ser positiva y por encima del nivel medio considerado como razonable por esta Comisión para los años subsiguientes, volviendo a ser negativa en los meses analizados de 2016” y que “por el lado de la firma LILIANA S.R.L. se observó que la rentabilidad fue siempre positiva pero en niveles por debajo del nivel medio considerado como razonable, y con tendencia a la baja”.

Que la citada Comisión advirtió que “…si bien la rama de producción nacional de ventiladores ha logrado recuperar participación en el consumo aparente, se encuentra en una situación de relativa fragilidad, que podría tornarla vulnerable ante la eventual supresión de la medida vigente, debido, entre otras razones, en la tendencia decreciente de la rentabilidad, en el importante grado de ociosidad de su capacidad instalada, en el considerable incremento de sus existencias, en la importancia global de las exportaciones de la REPÚBLICA POPULAR CHINA en el mercado mundial y en el hecho de que, si dejara de existir la medida vigente, podrían ingresar importaciones desde el origen objeto de revisión a precios similares a los observados en las operaciones hacia la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY (país equiparable, dada su cercanía geográfica y equiparación de costos de flete y características de mercado) que, como se señalara, presentaron fuertes subvaloraciones respecto de los precios del producto nacional”.

Que respecto de la relación de la recurrencia de daño y de dumping, la Comisión manifestó que “…si bien se observó la presencia de importaciones desde otros orígenes (principalmente MALASIA y TAIPEI CHINO) que podrían afectar a la rama de producción nacional, éstas han caído a partir del año 2015, a la vez que se ha reducido su participación en el consumo aparente” y que “…si bien, las importaciones originarias de TAIPEI CHINO tuvieron precios FOB de exportación inferiores a los de las exportaciones de la REPÚBLICA POPULAR CHINA a la REPÚBLICA ARGENTINA (afectados por la medida antidumping), en casi todo el período mientras que los de MALASIA se ubicaron por encima de los mismos (a excepción del período analizado de 2016), ello no obsta al hecho de que las importaciones originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA muestran niveles de subvaloración tales respecto de los precios del producto nacional, que si se levantara la medida vigente serían capaces de recrear las condiciones de daño sobre la rama de producción nacional”.

Que, finalmente, la citada Comisión sostuvo que “…los productores nacionales no han realizado exportaciones durante el período analizado, sin perjuicio de lo cual se observaron exportaciones del resto de la industria nacional, destacándose que el coeficiente de exportación fue insignificante en todo el período, por lo que la evolución de las mismas no pudo de manera alguna ser considerada como un factor que pudiera influir sobre el análisis de recurrencia de daño”.

Que en lo concerniente al cambio de circunstancias, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR manifestó que “…las peticionantes indicaron que el derecho antidumping vigente si bien ha sido útil para la industria nacional, necesita ajustarse para continuar siendo efectivo, indicando como uno de los factores coadyuvantes a la necesidad de una modificación de la medida vigente fue la devaluación de la moneda de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, en tanto mejoró y vuelve aún más amenazadora la gran competitividad de la exportación de dicho origen, comprometiendo la competitividad externa e interna del sector productivo nacional”.

Que la citada Comisión indicó que “…la rama de producción nacional muestra una situación de cierta fragilidad, que se refleja básicamente en la tendencia decreciente de la rentabilidad, en el importante grado de ociosidad de su capacidad instalada, en el considerable incremento de sus existencias, sin perjuicio de lo cual no puede dejar de mencionarse que la medida vigente resultó favorable en tanto permitió el ingreso de nuevos actores al mercado al mismo tiempo que permitió a la empresa LILIANA S.R.L. realizar inversiones destinadas a la construcción de nuevos galpones y a la adquisición de maquinaria nueva”.

Que la Comisión observó que “…en el período analizado, las empresas del relevamiento han mantenido, en términos generales, niveles de rentabilidad positivos aunque con tendencia a la baja hacia el final del período, por lo que las condiciones del mercado en estudio han contenido los precios sin permitir a la industria nacional obtener una rentabilidad razonable en el final del período analizado” y que “…en este contexto, no debe soslayarse que los precios de los ventiladores importados de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, a pesar de estar afectados por la medida vigente, resultaron inferiores a los de los ventiladores de producción nacional, con subvaloraciones de importante magnitud”.

Que, finalmente, la citada Comisión manifestó que “…por lo tanto, si bien la forma y cuantía de la medida aplicada habría sido suficiente para paliar el daño a la rama de producción nacional, dados los cambios ocurridos en el mercado internacional durante el transcurso del período bajo análisis, como así también lo expuesto precedentemente en cuanto a los niveles de rentabilidad y las subvaloraciones detectadas, esta Comisión considera que correspondería realizar una actualización de la misma”, recomendando aplicar un derecho AD VALOREM de CIENTO SESENTA Y CUATRO POR CIENTO (164 %).

Que la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, sobre la base de lo señalado por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó proceder al cierre del examen con la aplicación de medidas antidumping definitivas a las operaciones de exportación del producto objeto de examen.

Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto por la Ley Nº 24.425.

Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, la SECRETARÍA DE COMERCIO es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.

Que, a tal efecto, puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de acuerdo a lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 2º de la Resolución Nº 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.

Que en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario comunicar a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de origen.

Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificaciones, y el Decreto N° 1.393/08.

Por ello, EL MINISTRO DE PRODUCCIÓN RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Procédese al cierre del examen que se llevara a cabo mediante el expediente citado en el Visto para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de ventiladores de mesa, de pared y turbo, con motor eléctrico incorporado, conectable a la red eléctrica, con y sin timer, cualquiera sea el diámetro de sus aspas y cualquiera sea su potencia, y ventilador de pie, con motor eléctrico incorporado, conectable a la red eléctrica, cualquiera sea el diámetro de sus aspas, con y sin timer, cualquiera sea su potencia y con y sin pie extensible, y cualquier combinación que pueda existir entre ventiladores de pie, pared y de mesa, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8414.51.10, 8414.51.90 y 8414.59.90.

ARTÍCULO 2º.- Fíjase a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto indicado en el Artículo 1° de la presente medida, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, un derecho antidumping AD VALOREM definitivo calculado sobre los valores FOB de exportación de CIENTO SESENTA Y CUATRO POR CIENTO (164 %).

ARTÍCULO 3º.- Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en el Artículo 1º de la presente resolución, el importador deberá abonar un derecho antidumping AD VALOREM calculado sobre el valor FOB declarado, establecido en el Artículo 2° de la presente medida.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, que las operaciones de importación que se despachen a plaza de las mercaderías descriptas en el Artículo 1º de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los términos de lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 2º de la Resolución Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.

ARTÍCULO 5°.- El requerimiento al que se hace referencia en el artículo anterior, se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

ARTÍCULO 6°.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, reglamentada por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.

ARTÍCULO 7°.- La presente resolución comenzará a regir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial, y tendrá vigencia por el término de CINCO (5) años.

ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.— Francisco Adolfo Cabrera.